REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: ROSHERLI RAMÍREZ LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.292.
PARTE OBLIGADA: ALEXIS JESÚS ORTIZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.497.691.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 584

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 09 de Octubre 2017, la solicitante requirió el aumento de la Obligación de Manutención, ahora bien, por cuanto en sentencia de fecha 21 de Junio de 2017, quedó establecido en virtud y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal realiza el aumento automático y para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”
Artículo 369. “Elementos para la determinación. (…) “En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos.”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija. En lo Actual la obligación de manutención está fijada por la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, según homologación de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: El Tribunal, visto que las partes no se presentaron para llegar a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que la menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, los cuales serán descontados por el Instituto de Prevision Social de la Fuerza Armada (IPSFA); TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos escolares, los cuales deberán ser descontados en dos cuotas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) cada una en los meses de Agosto y Septiembre; CUARTO: Para el mes de Diciembre, del año 2018, queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para la compra de: vestido, ropa interior, calzado y útiles personales. QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada del treinta por ciento (30%) del salario del obligado, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los TRECE (13) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POR MEDIO DE LA PRESENTE CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA PRESENTE SENTENCIA, LA CUAL FUE DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 584. PARTE SOLICITANTE: ROSHERLI RAMIREZ LAGUADO. PARTE OBLIGADA: ALEXIS JESÚS ORTIZ USECHE. MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN SANTA ANA, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-




ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS
SECRETARIO TEMPORAL.