REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° y 158°
PARTE SOLICITANTE: REYNA CAROLINA OCHOA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.445, domiciliada en: Veracruz, parte baja, pasaje Guaicaipuro, casa N° 0-59, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: GABRIEL ALEXANDER JAIMES BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.784.513, domiciliado laboralmente en: Mata de Guadua, vía el Valle, sector tres esquinas, vía el Paramo el Duende, frente al Rancho de Manolo, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1653

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa y observa: En fecha 11 de Mayo 2017, la solicitante requirió el aumento de la Obligación de Manutención, por cuanto se procedió a la notificación del obligado en fecha 18 de Mayo de 2017 vía exhorto al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial; El día 29 de Septiembre del presente año el ciudadano Juez Suplente notificó vía telefónica al obligado en relación al aumento de la obligación de Manutención. No presentándose el obligado ante este Despacho para realizar acto conciliatorio para fijar el aumento de la misma. En virtud y de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal realiza el aumento automático y para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-;

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija. En lo Actual la obligación de manutención está fijada por la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, según homologación de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”; TERCERA: el Tribunal, visto que las partes no se presentaron para llegar a un acuerdo para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento. CUARTA: De autos se evidencia que la menor se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento de la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la menor. QUINTA: Por otro lado quedó plenamente demostrado que la accionante y el accionado no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, dentro de otros argumentos “…se fijó la obligación por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales (…)”. En tal virtud, este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así se Decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA MENOR: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00 BS) MENSUALES, los cuales serán descontados por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; TERCERO: Para el mes de agosto, queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para los gastos escolares, adicional al bono escolar que es otorgado por la Guardia Nacional, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria, mas la cuota ordinaria para un total a descontar de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00); CUARTO: Para el mes de Diciembre, queda establecido como cuota extraordinaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de: vestido, ropa interior, calzado y útiles personales, adicional al bono de regalo de navidad, que es otorgado por el ente patronal por hijo, los cuales deberán ser depositado directamente en la cuenta de ahorro de la madre beneficiaria, mas la cuota ordinaria, para un total a descontar de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00). QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, medicina y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada una de los padres; SEXTO: En cuanto a la prima por descendencia que percibe por hijo, el obligado deberá depositarla directamente en la cuenta bancaria de la madre beneficiaria. SÉPTIMO: Se mantiene la medida Retención de las Prestaciones Sociales, acordada en fecha 04 de Octubre de 2016, en caso de retiro o despido del mismo lo cual deberá informar de forma inmediata a este Despacho, dicha cantidad deberá ser depositada directamente en la cuenta de ahorro antes mencionada. OCTAVO: Queda establecido el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un treinta por ciento (30%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ SUPLENTE



ABG. RICARDO JOSE VIVAS DUQUE
SECRETARIO TEMPORAL.


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libro oficio N° 445-17.

SECRETARIO TEMPORAL