REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
207° Y 158°
PARTE OFERENTE: TULIA ESCAMILLA LANDINEZ Y JESÚS RAMÓN CONTRERAS ALBARRACÍN venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nrs° 10162.502 y 9462368 asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.603, de este domicilio y hábil.- PARTE ACCIONADA: IDALECIO ZAMBRANO TAPIAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.516.451.MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.- Exp. N° 2968
Narrativa

Por auto de fecha 20 de septiembre 2017, se admitió la presente solicitud, según libelo de demanda incoado por los ciudadanos TULIA ESCAMILLA LANDINEZ Y JESÚS RAMÓN CONTRERAS ALBARRACÍN, antes identificada, mediante la cual manifestó:
Que son propietarios de un lote de terreno propio, ubicado en el sector la cuchilla aldea san Joaquín municipio Córdoba del estado Táchira, que dicho bien inmueble lo hubieron mediante documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 14, folio 56 al 58, protocolo primero, tomo 4to de fecha 26-09-1995, que se constituyeron en deudores hipotecarios del ciudadano IDALECIO ZAMBRANO TAPIAS, antes identificados, por la cantidad de doscientos mil bolívares. Por otra parte, pidió que una vez saldada la cuenta se extinga la hipoteca convencional de primer grado Fundamento la presente acción en los artículos 1.306 del Código de Civil, 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre 2017 las partes presentaron escrito de transacción mediante el cual el ciudadano IDALECIO ZAMBRANO TAPIAS asistido de abogada manifestó que ya fue saldada la deuda.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Este Tribunal considera competente por la Jurisdicción y la materia para conocer la presente causa por oferta real de pago, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 y 40, en concordancia Código Civil el cual establece:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
“…4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez…”

De acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, este Juzgador considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 ejusdem, concatenada con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real de pago, se define como una institución que facultad al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación.
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365

Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 10-10-17 el Oferido manifestó que la deuda ya fue saldada por los ciudadanos oferentes es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva, y da como saldada y extinguida la hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 14, folio 56 al 58, protocolo primero, tomo 4to de fecha 25-09-1995 Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por los ciudadanos TULIA ESCAMILLA LANDINEZ Y JESÚS RAMÓN CONTRERAS ALBARRACÍN venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nrs° 10162.502 y 9462368 asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.603. SEGUNDO: que da saldada la deuda y extinguida la hipoteca convencional y de primer grado sobre el inmueble Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N° 14, folio 56 al 58, protocolo primero, tomo 4to de fecha 25-09-1995.-. En Santa Ana a los veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-.



ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO
JUEZ TEMPORAL


ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp: 2968