REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-
207° Y 158°
SOLICITANTE (S): YOVANY ZORAIDA ÁLVAREZ CÁRDENAS, venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.114.447, domiciliada en la calle 12 entre carrera 01 y 0, sector Andrés Eloy blanco, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil. ABOGADO ASISTENTE: YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°126.544, de este domicilio y hábil.MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. SOLICITUD: N° 2989.
En fecha 11 de octubre de 2017 se recibió en este Tribunal la solicitud de Titulo Supletorio.
De la actas procesales
Riela en los folios 05 al 17, inspección judicial Nº 2989, realizada por este Tribunal de fecha 03 de junio 2017. Justificativo de testigo realizado por ante este Tribunal bajo el N° 2606, de fecha 19 de mayo 2015. (F-18 al 35).
MOTIVA
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que, se debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa.-------------------------. -:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”. .
Ahora bien, Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio nuestro código civil en los artículos 788 y 793 expresa sobre el poseedor de buena fe.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se presume que dichas bienhechurías pertenecen a la solicitante, este Tribunal vista la solicitud hecha por YOVANY ZORAIDA ÁLVAREZ CÁRDENAS es por lo que quien aquí decide considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho sobre unas mejoras y bienhechurías construidas. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana YOVANY ZORAIDA ÁLVAREZ CÁRDENAS, venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.114.447, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías SOBRE UNA CASA PARA HABITACIÓN, COMPUESTA POR (04) HABITACIONES, (02) BAÑOS, SALA-COMEDOR, COCINA, PORCHE, GARAJE, ÁREA DE SERVICIOS, PISOS DE CERÁMICA, FRISOS DE PRIMERA, TECHO DE ACEROLIT CON ESTRUCTURA PARA PLATABANDA, TANQUE DE AGUA, PATIO CON ÁRBOLES FRUTALES, CRIADERO CANINO, TODO ENCERRADO ENTRE PARED DE BLOQUE Y CERCA, CON UN ÁREA APROXIMADA DE CUATROCIENTOS TRES METROS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (403,71 M2), UBICADO EN LA CALLE 12, ENTRE LA CARRERA 01 Y CARRERA 0, SECTOR ANDRÉS ELOY, CASA NUMERO 0-112, SANTA ANA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA, CUYOS LINDEROS Y MEDIDAS SEGÚN LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO CON COORDENADAS U.T.M, SON LOS SIGUIENTES: NORTE: EN PARTE CON LA SUCESIÓN ÁLVAREZ Y EN PARTE CON ANA HILDA CÁRDENAS, MIDE APROXIMADAMENTE CINCUENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (55.58 METROS) DESDE EL P01 E 800 638. 6492 N 845. 440. 262 AL P02 E 800.649.9539 N 845.436.3123; DESDE EL P02 E 800649.9539 N 845.436.3123 AL P03 E 800.654.0539 N 845.436.3152; DESDE EL P03 E 800.654.0539 N 845.436.3152 AL P04 E 800.655.1883 N 845.439.0924, DESDE EL P04 E 800.655.1883 N 845.439.0924 AL P05 E 800.664.1708 N 845.435.4845, DESDE EL P05 E 800.664.1708 N 845.435.4845 AL P06 E 800.668.9039 N 845.447.0537, DESDE EL P06 E 800.668.9039 N 845.447.0537 AL P07 E 800.682.4007 AL N 845.442.3286; ESTE: EMBAULAMIENTO URB. EL CAFETAL, MIDE APROXIMADAMENTE VEINTE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (20.80 MTS) DESDE EL P07 E 800.682.4007 AL N 845.442.3286 AL P08 E 800.675.8762 N 845.422.5784; SUR: CON ANDERSON JOSÉ ORTEGA, MIDE APROXIMADAMENTE CUARENTA Y UN METROS CON DOCE CENTÍMETROS (41.12 MTS) DESDE EL P08 E 800.675.8762 N 845.422.5784 AL P09 E 800.666.8019 N 845.426.8103, DESDE EL P09 E 800.666.8019 N 845.426.8103 AL P10 E 800.655.8658 N 845.431.7013, DESDE EL P10 E 800.655.8658 N 845.431.7013 AL P11 E 800.652.7653 N 845.433.1681 DESDE EL P11 E 800.652.7653 N 845.433.1681 AL P12 E 800.649.3213 N 845.434.5207 DESDE EL P12 E 800.649.3213 N 845.434.5207 AL P13 E 800.637.71 N 845.437.55 Y OESTE: CON LA CALLE 12, MIDE DOS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.87 MTS) DESDE EL P13 E 800.637.71 N 845.437.55 AL P01 E 800.638.6492 N 845 440.262. y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ TEMPORAL
ABG. RICARDO JOSÉ VIVAS DUQUE
EL SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal. EXPEDIENTE N° 2989
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