REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, (11) de OCTUBRE de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: WN11-X-2017-000014.-
PARTE ACTORA: EMMA MILAROS FIGUERA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-4.359.953-.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.735.
PARTE DEMANDADA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS Y OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.557.569 Y V-.16.726.401, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.-
MOTIVO: (TERCERÍA)
-I-
Visto el escrito de Tercería interpuesto por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, asistida por el abogado JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.735 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expone:
“… De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 371, 372,, 376 y 16 ejusdem, en relación con el artículo 545 del Código Civil Vigente, fundamento mi intervención de tercero, que aquí interpongo mediante la presente demanda, lo cual considero que la misma es procedente en virtud de que las actas procesales del presente asunto- demanda de desalojo de local comercial por presunta celebración de un contrato de arrendamiento verbal, está anexó y fue promovida como prueba por el demandado de autos antes identificado, la PRUEBA FEHACIENTE, el INSTRUMENTO PUBLICO que me acredita la propiedad sobre el local comercial sobre el que se pretende ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal en la fecha ya señalada; en este sentido y a los fines de dejar establecido el carácter con que actuó, traigo a colación y por ser oportuno el criterio jurisprudencial que aquí cito:------------------------------------------

“....TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2002.
PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. IVAN RINCON URDANETA
EXP. N° 01-1057, DEC. N° 23.
“TERCERIA PUEDE PROPONERSE ANTES DE QUE SEA EJECUTADA LA SENTENCIA”
“...Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundad en instrumento publico fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultaré desechada...”

Adujo la ciudadana EMMA MILAROS FIGUERA PONCE, asistida por el ciudadano JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.735el ciudadano para su interposición de tercería, lo siguiente:

“...con el fin de hacerme parte en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que se encuentra en fase de ejecución de sentencia y que se sigue en contra del hoy demandado, Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.569, todo ello por tener interés en el presente asunto por ser ABSOLUTA PROPIETARIA del bien inmueble –cosa litigiosa- que identificare en lo adelante, como consta del Documento Registrado en fecha 24 de Octubre de 2000, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Publico del Estado Vargas, que quedó asentado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5, Trimestre 4° que en copia certificada cursa anexo al folio 62 del presunto asunto, y sobre el que se pretende ejecutar la SENTENCIA que fue dictada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016…”
-II-
Visto lo anteriormente explanado, el tribunal observa:
En cuanto a la intervención de terceros, el artículo 370 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. O que son suyos los bienes de mandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

Ahora bien, define la Doctrina Venezolana que La Tercería es una acción especial que con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitirá a los terceros defender sus derechos mediante demanda, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero. Es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en el artículo 382 ejusdem.
Esta intervención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 ibidem, solo puede admitirse si se fundamenta en instrumento público. De modo que la existencia de tal instrumento es un presupuesto para la admisibilidad de la demanda de Tercería.
En efecto, las instrumentales promovidas, no pueden involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.
El caso específico de autos es la tercería en sentido estricto o tercería ad infringendum prevista en los artículos 370, ordinal 1°, 371, 372, 373, 374, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es menester verificar la regularidad procesal de la demanda presentada por EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, identificada en autos, a los fines de establecer si se corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabido que este tipo de intervención comporta la formulación de una demanda autónoma contra las partes del procedimiento de intervención, lo que efectivamente se verificó en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; a este respecto se ahondara más adelante. No obstante se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el tribunal observa que de la redacción del ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, la doctrina y jurisprudencia ha dividido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercería). El ejemplo más feliz, sería cuando en la causa principal, la contienda se produce a raíz de una demanda por reivindicación, en donde más adelante se presenta un tercero diciéndose propietario del bien. En cambio, la tercería es concurrente cuando la pretensión del tercero tiene afinidad con la pretensión de la causa principal, de manera que ambas pretensiones se identifiquen o persiguen el reconocimiento, declaración o constitución del mismo derecho. En este sentido A.B. señala: “…La tercería puede ser ad adjuvandum o ad excludendum, según que el tercer opositor, por pretender concurrir con el actor en la solución del crédito demandado, haya de ejercer los mismos derechos de este y de coadyuvar en su defensa, o que por aspirar que le sean reconocidos derechos preferentes en la solución del expresado crédito, o que son suyos los bienes demandados o embargados o tiene derecho a ellos, haya de excluir la pretensión del actor o la de ambos litigantes, y aducir, por consiguiente, alegaciones o defensas contrarias o diferentes a las que son materias del juicio pendiente inter alios….”.
Por antes expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONC, ampliamente identificada en autos, señaló documento de contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO GAGLIARDI DUARTE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.062.585, procediendo en ese acto en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE, y la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas, asentado bajo el N° 14, Protocolo 1, Tomo 05, de fecha 24/10/2000, el cual cursa al folio (62) de la pieza N° 1, del expediente N°WP12-V-2015-000002, (causa principal), a partir del cual se hace constar que la precitada ciudadana adquirió de la mencionada empresa un bien inmueble con las siguientes características:
“…un lote de terreno de la exclusiva propiedad de su mandante ubicado en Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, que mide: CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (124 MTS2 CON 40 CM2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con CINCO METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (5,15 Mts); Con terrenos pertenecientes a MAGARE C:A, (sic), SUR: Con SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (sic) (6,20 Mts), con Calle Atrás; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (sic) (20,25 Mts), con terrenos pertenecientes a MAGARE, C.A., ocupado por Martín Salcedo, OESTE: Con tres segmentos el primero con CATORCE METROS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (sic) (14,34 Mst), el segundo con DOS METROS CON DIECINUEVE DECÍMETROS (2,19 Mts), el tercero mide SEIS METROS CON DOS CENTÍMETROS (6,02 Mts), para un total de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (22,55 Mts), con terreno propiedad de Emma Milagros. El así identificado INMUEBLE se encuentra libre de gravámenes de toda índole, no le afectan censos ni servidumbres y ha pertenecido a mi mandante por formar parte de una mayor extensión que constituyera la posesión de tierras denominadas LOS DOS CERRITOS, de la misma Jurisdicción, que esta adquiriera de Documento registrado en la antigua y única Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (1.957), bajo el N° bajo el N° 50, a los folios 132 al 139 del Protocolo Primero, Tomo 3, y en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1.975), bajo el N° 12, al Folio 70 Vto.…”
De igual manera consta en las actas de la pieza principal expediente N° WP12-V-2015-000002, documento contentivo de compra-venta celebrada entre el ciudadano GAETANO MILLICA SILVA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.922, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MAGARE y el ciudadano AUGUSTO ARMANDO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.364.137, debidamente protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1991, ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas, quedando asentado bajo el N° 19, Protocolo 1, Tomo 15, del Cuarto Trimestre del año 1991, así como documento de compra-venta celebrada entre el ciudadano AUGUSTO ARMANDO PÉREZ HERNÁNDEZ y la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ (ambos identificados), protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Vargas, estado Vargas asentado bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 14, de fecha 05 de diciembre del 2005.
En concatenación con el orden de ideas expuesto, es evidente que las afirmaciones transcritas no conllevan a la estimación de un supuesto de hecho que se identifique en alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico, ergo, la base legal del tercerista es únicamente de índole procesal, con la carencia de una norma de derecho sustantivo de la cual la hoy accionante se pueda deducir algún derecho. Más aun, de lo poco que se interpreta de las afirmaciones contenidas en el libelo de tercería, en ningún caso podrían identificarse con el remedio judicial dispuesto a favor del tercero quien puede resultar afectado por los efectos reflejos de la sentencia, ya que, éste no pretende concurrir con el demandante en la solución del crédito que tiene contra el demandado en el juicio principal y de ser así resultaría a todas luces improcedente, ya que se evidencia de los documentos antes mencionados no indican o expresan que son un mismo inmueble, ya que comprenden en su descripción linderos y demás determinaciones de medidas diferentes, no teniendo quien aquí decide certeza alguna, aparte de ello, se evidencia del documento de la compra- venta efectuada por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, Identificada en autos, fue realizada con anterioridad a la compra-venta efectuada por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ, indicándose las referidas documentos, por una parte, un lote terreno y por la otra, un lote de terreno con las bienhechurías construidas a sus propias expensas.
Aunado a ello, ratificamos el criterio establecido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 14 de junio de 2017, en el expediente N° WP12-R-2016-000089, CASO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado por Manuel Oswaldo Muñoz Arias contra Carlos Alberto Ramos, que estableció lo siguiente:
“….Así pues, no parece existir identidad entre el inmueble adquirido por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ y dado en arrendamiento a la hoy parte demandada, respecto a aquél adquirido por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, y dado en aparente comodato al accionado, pues esta última compra no sólo con anterioridad a la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ, sino que además lo hace sin que en el mismo conste la existencia de bienhechuría alguna….”
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para quien suscribe concluir que la acción de tercería resulta IMPROCEDENTE, como consecuencia de lo anterior se ordena la continuación del juicio principal en la etapa en que se encontraba para el momento en que fueron interpuestas las tercerías, vale decir, en etapa de ejecución de sentencia, y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por TERCERIA, interpuesta por la ciudadana EMMA MILAGROS FIGUERA PONCE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-4.359.953, contra MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS Y OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.557.569 Y V-.16.726.401, respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZA

Abg. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA ANA VELAZQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA,

Abg. NEYLA ANA VELASQUEZ