REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITUD: WP12-S-2016-001526
SOLICITANTE: MARYLEEN TRACY WHETTELL CABRALES y JOSEPH ARNALDO DELGADO BLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ PEÑA PACHECHO, IPSA N° N° 76.608
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
I
En virtud de haber sido designado Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta de oficio N° CJ-16-4805, de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 08 de Febrero de 2017, por ante el Dr. JAIME VELASQUEZ, en su carácter de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, tal como consta en acta de juramentación de la misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.
Presentada en fecha 04/11/2016 para su distribución, la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos: MARYLEEN TRACY WHETTELL CABRALES y JOSEPH ARNALDO DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.567.097 y V-13.826.064, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN JOSÉ PEÑA PACHECHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.608, fue asignada a éste Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 07/09/2016.
En fecha 09/11/2016, se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, siendo esa la única actuación.
Ahora bien, este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Resaltando que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, es que se solicita la referida actuación. Siendo aplicable en este caso de jurisdicción voluntaria, uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En tal sentido, consta en el expediente, que la única actuación es la de fecha 09/11/2016, donde se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, sin que hasta la fecha haya sido impulsado dicho trámite, a pesar de haber transcurrido más de once (11) meses. Por lo que, al constatarse que durante dicho lapso se ha manifestado una inactividad indefinida y absoluta, se demuestra que los solicitantes han perdido el interés en que sea evacuada su solicitud de divorcio, razón por la cual, opera la extinción del procedimiento a causa de ello, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de los peticionantes MARYLEEN TRACY WHETTELL CABRALES y JOSEPH ARNALDO DELGADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.567.097 y V-13.826.064, respectivamente, en cuanto a su solicitud de DIVORCIO 185-A, con ello extinguido el procedimiento, por lo que se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 16 días de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA.,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 11:51 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/MALYURI.-
La Jueza (fdo. ileg.) ANGIE A. MURILLO M. y la Secretaria Titular Abg. NEYLA VELASQUEZ (fdo. ileg.). Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. La suscrita Secretaria certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria.,
Abg. NEYLA VELASQUEZ
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