REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
207º y 158º
ASUNTO WP12-V-2015-000259.-
PARTE ACTORA: FREDDY BIARRIETA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.145.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES PONCE DELGADO y WALMORE ROSALES PONCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.900 y 93.840, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERMAN YAÑEZ y REINALDO GUILLERMO DE LUCA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.027.043 y V-6.481.921, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: DESALOJO INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
I
Por recibido la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por FREDDY BIARRIETA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-1.145.039 en contra de GERMAN YAÑEZ y REINALDO GUILLERMO DE LUCA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.027.043 y V-6.481.921, respectivamente, mediante distribución en fecha 17 de septiembre de 2017, dándole entrada en fecha 21 de septiembre 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se dictó auto admitiendo la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos GERMAN YANEZ Y REINALDO GUILLERMO DE LUCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.027.043 y V-6.481.921, respectivamente.-
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el Abg. PASCUAL ELIO NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, constante de 04 folios con un anexo, constante de 03 folios útiles.-
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal dictó auto abriendo el lapso de 05 días de despacho, a fin de que subsanara el defecto u omisión de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal dictó auto donde se deja constancia que la parte actora no subsanó el defecto de forma u omisión de la cuestión previa alegada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover e instruir las pruebas a que de lugar.
En fecha 16 de junio de 2017, el apoderado judicial de las partes demandadas, Abg. PASCUAL ELIO NAPOLITANO LA CRUZ, inscrito bajo el Nro. 49.568, consignó escrito de pruebas, constante de 01 folio útil y cuatro (04) anexos.-
En fecha 11 de octubre de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. MERCEDES PONCE, inscrita bajo el Nro. 12.900, consignó escrito de pruebas, constante de 01 folio útil; asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2017, presento escrito de conclusiones.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas:
“…Que el ciudadano FREDDY BIARRIETA BERMEJO, parte actora en el presente juicio ha de someterse a los mismos términos del contrato o los contratos de arrendamiento que rige para los locales que venían siendo ocupados por la accionada a partir del 27 de abril de 2009 y 09 de julio de 2010, por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 09, protocolo primero, tomo 4, por el período de seis (6) meses y el segundo contrato, es decir, el que quedó anotado bajo el N° 26 tomo 43, por el mismo periodo de seis (6) meses, ante la misma notaria Publica.
Que, “(...) es preciso hacer el análisis aunque somero de la clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento escrito que fue acompañado y hecho valer (...) porque de su lectura se puede concluir sin embragues, que la estipulación de temporalidad (clausula Tercera) se entiende en forma clara, diáfana, precisa e inequívoca la vigencia de la relación judicial en el tiempo y que este podría sufrir prorrogas. De la clausula de temporalidad anteriormente transcrita, no queda duda alguna de la fijación de un plazo fijo o determinado, vale decir, de un (1) año, y cuando en una clausula se han estipulado prorrogas sucesivas, de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las prorrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Ello es así, porque ab initio la voluntad de los contratantes fue de continuar con el vinculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prorrogas, siempre y cuando no se hubiese dado un hecho que pusiere fin a la relación, como lo sería la voluntad de no prorroga y manifiesta antes de los sesenta (60) días del vencimiento del plazo fijo de un (1) año. (...) la contratación demandada es a tiempo determinado, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de desalojo (...) Con consecuencia de lo aquí expuesto, debe forzosamente concluirse que la relación arrendaticia existe entre las partes es de carácter determinado o a tiempo determinado, lo que acarrea el que no se tenga por cumplida la condición necesaria para la procedencia de la acción de desalojo intentada (...)”.
(...)
Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto los accionantes demandaron el desalojo del local comerciales apoyándose en dos convenciones, una escrita y otra verbal. “En cuanto a la escrita (...) no hay duda que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado (...) Ahora bien, si al mismo tiempo alegan las accionantes que la relación arrendaticia en parte se rige por un contrato verbal, ha de entenderse necesariamente que una parte de la relación se rige por un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Todo esto se pone de manifiesto la abierta contradicción en las pretensiones de los accionantes (a tiempo determinado y a tiempo indeterminado), violando de este modo la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en especial, porque el desalojo solamente procede en los casos de los contratos a tiempo determinado (...) se evidencia que la parte demandante deduce en el mismo libelo de demanda, dos pretensiones, a saber: en primer lugar, el desalojo bajo la égida de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y en segundo lugar, el desalojo de del local bajo la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado (...)
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Dentro de la oportunidad legal para ello la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas.
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el lapso probatorio ambas partes consignaron escrito de pruebas.
Pruebas de la Parte Actora:
1. Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes que fue celebrado en fecha 27/04/2009, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en la misma fecha, anotado bajo el N° 09, Tomo 04, Protocolo Primero. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la relación arrendaticia que existía entre las partes intervinientes en el presente litigio. por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
2. La parte demandada en su oportunidad legal promovió el Mérito favorable de los autos, esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
3. Consignó copia fotostática del expediente de consignaciones del Tribunal Segundo de Municipio del estado Vargas, signado con el Nro. WP12-S-2014-871, donde en el folio 247, 248 y 249, la parte actora solicita la entrega de la totalidad del dinero que se le adeuda, y el tribunal se lo acuerda, en fecha 29/09/17, a los fines de convalidar la solvencia de su representado. Los Documento Públicos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, quien suscribe considera que los documentos aportados a los autos, no son hechos controvertidos en la presente incidencia de cuestión previa. Y así se establece.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en la presente incidencia corresponde motivar el presente fallo y para ello, esta Jurisdicente toma como fundamento las normas que explanan:
La demandada, ya identificada en su escrito de contestación opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
En el sentido de lo citado, el artículo 867 ejusdem, establece:
“...Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio cuando se interponen las cuestiones previas en el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, a razón de lo siguiente:
“… si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los Ord.2°,3°, 4, 5° y 6°del Art. 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el Art. 354 del CPC; es decir el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del Art. 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez…”
Con respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil, dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 01-095, dec. Nº 184, expuso:
“…El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad, no como pretende el formalizante, en cualquier oportunidad posterior, incluso luego de pronunciada la sentencia definitiva, con una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación voluntaria, o forzada por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, y sólo tendría cinco días para preparar su defensa de fondo a la nueva demanda, en lugar de los veinte que se otorgan para la contestación, sin necesidad de nueva citación, en el caso de la reforma voluntaria del libelo antes de la contestación…”
Al contestar la demanda la parte accionada opuso las siguientes defensas:
OPUSO CUESTIÓN PREVIA, basándose en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, en los términos transcritos en las líneas que anteceden.
Ahora bien, en el presente asunto ha sido demandado el desalojo de un inmueble fundamentado en los literales “a”, “c”, “d” y “g ” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que preceptúa: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio y g) Que el contrato suscrito hay vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo de locales comerciales sobre los cuales se han suscrito contratos de arrendamiento, sin distinguir la naturaleza temporal de los mismos.
Así se evidencia que la parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó: “…DESALOJAR y hacer entrega del referido local comercial descrito en este escrito, totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones como lo recibió y cubrir las costas del proceso.”
Entonces, este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “...No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Así pues, se evidencia de los criterios antes señalados que habiéndose demandado el desalojo de un local comercial de conformidad con lo establecido en varios de los supuestos elencados en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y visto que tales procedimientos son llevados a través de la vía oral, tal como lo preceptúa el artículo 43 eiusdem, cuya acumulación no es en absoluto prohibida al no solo no revestir la utilización de procesos incompatibles ni pretensiones contradictorias, sino por el contrario, protegiendo los principios de economía y celeridad procesal, y correspondiendo el estudio de procedencia de tales supuestos a la sentencia definitiva, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia en derechos de la cuestión previa alegada por la parte demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
IV
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente a inepta acumulación de pretensiones, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por FREDDY BIARRIETA BERMEJO contra GERMAN YAÑEZ y REINALDO GUILLERMO DE LUCA, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, este tribunal dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2017 Años 207° y 158°.
LA JUEZA,
Dra. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
En la misma fecha de hoy, 24 de octubre de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:32 p.m
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
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