REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO WP12-S-2017-001607
PARTE SOLICITANTE: YASBELY CORINA AVELLANEDA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.754.833.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana, YASBELY CORINA AVELLANEDA MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-18.754.833, debidamente asistido por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 936. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En consecuencia, tomada oportunamente las declaraciones a la testigos, ciudadanos SIXTO ANTONIO CONCEPCION MALAQUERA Y NAYERLINTH PEREZ BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.644.942 y V-19.532.578, respectivamente, presentados por la parte interesada, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y acuerda entregar la misma a la solicitante, sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NEYLA VELASQUEZ
AM/NV/Yaneiza.
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