REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2016-001320
SOLICITANTE: ALBERTO JOSÉ BRICEÑO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.329.777
ABOGADOS ASISTENTES: GABRIEL PACHECO Y YORCI RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.314 y 176.627, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO ASCANIO, asistido de abogado, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala en su particular Primero lo siguiente:
“…Sobre un lote de Terreno Municipal el cual mide (615 Mts2) que he venido ocupando desde hace aproximadamente quince (15) años, en forma pública, pacífica y permanente con el ánimo de ser dueño. En el referido terreno he construido un inmueble a mi sola y única expensas con dinero de mi propio peculio, ubicada en la Manzana 26, de la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas…”
En fecha 11/08/2017, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, una vez conste en auto los fotostatos.
En fecha 18 de Octubre de 2017, compareció el ciudadano MARCO ANTONIO MALAVÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.110.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.124, actuando en su propio nombre y representación de la Empresa Inversiones Socram S.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.124, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO ASCANIO, ampliamente identificado en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…En su carácter de Presidente de la Compañía “ Inversiones Socram S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil en fecha 03-11-1980, bajo el N°96, Tomo 212-A Sgdo, quien es la propietaria del inmueble constituido por la parcela # 9 de la manzana 26, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda y la casa de ella construida con un área de terreno de 615 metros cuadrado y cuyos linderos son Norte En 30 metros con la parcela # 7 de la manzana #26, Sur En 30 metros con la parcela #11 de la manzana 26. Este En 20 metros, 50 centímetros con la calle 12 y Oeste En 20 metros con 50 centímetros con la parcela # 8 de la manzana 26. Esta compra venta fue autenticada en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas en fecha 9-4-2002, por lo tanto solicito se suspenda la expedición del Titulo Supletorio ya que tanto el terreno como la casa pertenecen a la Empresa Inversiones Socram S.R.L, de la cual soy Presidente y al efecto consigno constante de 03 folios útiles lo expresado. Este inmueble lo adquirió la empresa de los ciudadanos Caetano Macia y Lucio Pizzi, quienes protocolizaron el documento en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas ( ahora Estado Vargas) el 27 -06-78, bajo el N° 18, Tomo 2, adic folio 89 vto protocolo 1, Trimestre 2, del año 1978. Por lo tanto el ciudadano Alberto José Briceño Ascanio, está cometiendo el delito de expropiación indebida calificada ya que la propiedad me pertenece y por lo tanto solicito la prejudicialidad penal…”.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio de ley, se hace OPOSICIÓN al mismo, razón por la cual se impone en análisis del contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una solicitud como las de autos, a saber, de naturaleza graciosa, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Título Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica choque de pretensiones, en consecuencia, existiendo la oposición del ciudadano MARCO ANTONIO MALAVÉ SALAZAR, es evidente que existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos los cuales este Tribunal comparte; y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta al solicitante a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.329.777, fue formulada oposición por el ciudadano MARCO ANTONIO MALAVÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.110.614, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.124, actuando en su carácter de Presidente de la compañía INVERSIONES SOCRAM, S.R.L., en consecuencia declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil: el SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BRICEÑO ASCANIO, antes identificado, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TÍTULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los veintitrés (23), días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
YG/ZM/Adianez.-
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