REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dos (02) de octubre de 2017.
208° y 157°
PARTE SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.176.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS EDUARDO VELASCO PARRA y JACKSON YVAN SOSA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.391 y 204.346, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: WP12-S-2017-001572
Visto el escrito presentado por los abogados LUIS EDUARDO VELASCO PARRA y JACKSON YVAN SOSA CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.391 y 204.346, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO LINARES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.176.597, mediante la cual piden el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Oficinas identificada con el numero uno guión seis (1-6) y en la oficina uno guión siete (1-7), situadas en el primer piso del edificio denominado pasaje Lourdes, ubicado en casco central de Maiquetía con frente a la plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, con la finalidad de llevar a cabo una INSPECCION JUDICIAL.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
EL solicitante ya identificado pide el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: De la existencia de personas en el inmueble en él se constituya, y de ser posible se deje constancia tanto de su identificación como de la condición o motivo por el cual se encuentran en el inmueble. Es decir, si son propietarios, inquilinos, comodatarios y/o usufructuarios. SEGUNDO: Que se deje constancia del boquete o rotura de la pared medianera entre las precitadas y las afectaciones que se pueden observar y de los eventuales problemas de seguridad, especialmente al sistema eléctrico de las oficinas en cuestión. TERCERO: De la existencia de algún tipo de maquinaria, equipos, instrumentos o materiales de construcción en el inmueble en el que se constituye. CUARTO: Para el supuesto que se constante la existencia de maquinarias, equipos, instrumentos o materiales de construcción, solicito se deje constancia de las actividades que se encuentran realizando. QUINTO: Que se deje constancia desde donde se realiza la afectación de la pared, su fractura y la cercanía con el tablero eléctrico. SEXTO: De cualquier otra circunstancia o hecho que se indique a ese despacho al momento de la práctica de esta solicitud…”
En fecha 28 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales del solicitante por medio de diligencia, consignó documento de propiedad de las oficinas, emanados del Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 01 de junio de 2011. Asimismo en la misma fecha consignó otra diligencia al tenor siguiente: “… solicitamos la inspección judicial que requiere el propietario actual del Local Nro. 6 del Centro Comercial Pasaje Lourdes de esta Jurisdicción a los efectos y con el objeto intentar acusación Penal por Daño Materiales contra el actual propietario del local Nro. 7 del Centro Comercial…”
II
Previamente al análisis de nuestro caso, señalaremos que la inspección judicial, pueden ser dentro del proceso y extra litem, previstas y regulada en los artículos 1428, 1429 del Código Civil y 472, 938 del Código de procedimiento Civil, que establecen:
El artículo 1.428 del Código Civil, señala lo siguiente:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Como medida, considera el legislador venezolano, que dichos artículos refiere que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil, nos dice que "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
Asimismo, el artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Es evidente que este artículo1.429 del Código Civil, se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Exclusivamente por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada" (negrita de este Tribunal).
Los apoderado judiciales del solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO LINARES PEREZ, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, sino que señala por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, que requiere dicha inspección a fin de efectuar acusación penal por daños materiales contra el actual propietario del local Nro. 7, y que además requiere para ello que se deje prueba, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no indicó al tribunal la cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, inminente, así como la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, siendo estas condiciones de procedencia de la inspección judicial extra litem, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En tal virtud, y siendo que en el caso que nos ocupa el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, y acogiendo los criterios antes expuesto, en consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, su práctica resulta IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
En razón de lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.176.597; resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 208 de la independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:46 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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