REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
207º y 158º

DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.665, actuando en su propio nombre y representación como abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.894.
DEMANDADO: EMPRESA SEGUROS HORIZONTE S.A, en la persona del ciudadano HENRY ANTONIO SANDICA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.939.522, actuando en su carácter de Gerente General de dicha empresa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Desistimiento)
EXPEDIENTE Nº. WP12-V-2016-000199

I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.665, actuando en su propio nombre y representación como abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.894, en contra la Empresa Seguros Horizontes S.A., en la persona del ciudadano HENRY ANTONIO SANDICA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.939.522, actuando en su carácter de Gerente General de dicha empresa, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal, instó a la parte actora a definir la acción propuesta, si es COBRO DE BOLIVARES o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO igualmente a que señalara el representante legal de la EMPRESA SEGUROS HORIZONTE S.A.
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, parte actora en el presente litigio, mediante diligencia realizó aclaratoria solicitada por el Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal exhortó a la parte actora a traer a los autos los datos de identificación del Representante Legal de la EMPRESA SEGUROS HORIZONTE S.A., a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa y poder librar la compulsa de citación.
En fecha 09 de agosto de 2016, la parte interesada informo mediante diligencia, lo solicitado por el Tribunal, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal exhorto a la parte actora a consignar contrato de póliza de seguro, a fin de darle continuidad a la causa.
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora consigno copias simples del Contrato de Pólizas de Seguros Horizontes S.A., en virtud que le fue imposible que la empresa demandada le facilitara el prenombrado contrato.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la EMPRESA SEGUROS HORIZONTES S.A., en la persona del ciudadano HENRY ANTONIO SANDICA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.939.522, actuando en su carácter de Gerente General de la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte actora solicito que fuese librada la boleta de citación a la parte demandada y se librara oficio al Procurador General de la República.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal acordó librar lo solicitado una vez conste en autos la consignación de los fotostatos respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la parte actora consigno los fotostatos respectivos, a los fines que se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal libró los oficios respectivos al Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Vargas, asimismo, instó a que consignara los fotostatos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación ordenada, igualmente que consignara otro juego de copias a los fines de remitirlas junto al oficio dirigido al Procurador del Estado Vargas.
En fecha 11 de enero de 2017, la parte actora consigno los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal consignados como fueron los fotostatos requeridos por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, expidió por secretaría las copias certificadas a los fines de ser agregadas a los oficios Nros. 360/16 y 361/16 dirigidos el primero de ellos al Procurador General de la República y el segundo al Procurador General del Estado Vargas.
En fecha 31 de enero de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno oficio N° 360/2016 debidamente firmado y sellado, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora ratifico la solicitud del libramiento de oficio al Procurador del Estado Vargas.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal exhortó a la parte actora a impulsar el oficio dirigido a la Procuraduría del Estado Vargas, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de su efectiva entrega.
En fecha 22 de marzo de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consigno oficio N° 361/2016 debidamente firmado y sellado por la persona encargada de recibir la correspondencia en la Procuraduría General del Estado Vargas.
En fecha 03 de abril de 2017, la parte actora solicito mediante diligencia la condenatoria al pago de lo solicitado en el libelo de la demanda, más los intereses moratorios en cuanto a la devaluación monetaria e igualmente a los gastos administrativos y la condena en costas.
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal exhortó a la parte actora a dar el impulso a la práctica de la citación, por lo cual debía dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo a fin de dar continuidad al proceso.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió oficio N° 0000902, de fecha 31 de marzo de 2017, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual remitió información requerida por este Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2017, la parte actora consigno los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal libro compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, la parte actora solicito al Tribunal que librara la respectiva compulsa de citación a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada jurando la urgencia del caso.
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia que en fecha 03/05/2017, fue librada la compulsa de citación y la misma se encuentra en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil, instando a la parte actora a dirigirse a dicha unidad a fin de impulsar la práctica de la misma.
En fecha 02 de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil dejo constancia que al informarle el motivo por el cual se encontraba allí, la parte demandada se negó a firmar el recibo manifestándole que debía hablar primero con su abogado.
En fecha 05 de octubre de 2017, la parte actora solicito se declarara confesa a la parte demandada y fuese condenada al pago de daños y perjuicios, costas procesales, gastos administrativos, corrección monetaria por inflación y fuese nombrado un experto en la materia, para una experticia monetaria del caso.
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, en virtud que no se habían cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2017, la parte actora ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia desistió de la presente demanda y solicitó al tribunal ordene el archivo del presente expediente.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:


“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Los artículos anteriormente transcritos y la doctrina, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad de la parte actora, efectuada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.557.665, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.894, siendo que el presente caso, observa quien aquí decide que ha tenido lugar antes de que el demandado en la presente acción llevara a cabo la Contestación a la Demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento y de la acción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción, en la diligencia de fecha 20 de octubre del presente año, manifestando que desiste del demandado EMPRESA SEGUROS HORIZONTES S.A., en la persona del ciudadano HENRY ANTONIO SANDICA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.939.522, actuando en su carácter de Gerente General de dicha empresa, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento. Así se declara.
Entonces, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento suscrito por la actora, y Así se declara.
I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GUEVARA GALEA, actuando en su propio nombre y representación, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha siendo las (11:33 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES


MV/YP