REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-V-2015-000263
PARTE ACTORA: MARITZA MIRANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.181.862.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS DARIO YANEZ MARQUINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.269.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.290.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de éste Tribunal, tal y como consta de los oficios CJ 16-4806 y CJ 16-4807, de fecha 13/12/2016, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08/02/2017, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inició mediante libelo de demanda consignado para su distribución en fecha 29/07/15, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas – Los Cortijos, contentivo de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARITZA MIRANDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.181.862, debidamente asistida por el Abogado FRANCIS DARIO YANEZ MARQUINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.269, contra el ciudadano HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.976.290, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados.
Verificada la distribución, fue asignada la causa al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2015, cursante a los folios 26 y 27 del expediente, el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, recibida y vista la presente demanda mediante oficio N° 2015-629, de fecha 11 de agosto de 2015, emanado del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio, este Tribunal ordenó darle entrada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia declarando la incompetencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, expresando que no aceptaba la competencia declinada, y planteando el conflicto negativo de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2015, este Tribunal libró oficio remitiendo el presente asunto a la Sala de Casación Civil, a los fines de que conociera sobre el conflicto negativo de competencia planteado.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil dictó sentencia mediante la cual declaró competente para conocer de la presente demanda a este Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal recibió oficio N° 16-094 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dicha sala lo declaraba competente para conocer de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto dándole reingreso a la presente demanda proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a la audiencia de mediación entre las partes.
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 23 de febrero de 2016, fecha desde la cual ha transcurrido más de un (01) año, motivo por el cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto, que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Asimismo, sobre la Perención, ha señalado el Dr. Ricardo Henrique La Roche, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. Muñoz Rojas, Tomás sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, la verificada en el presente juicio, el 23 de febrero de 2016, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). A los 207 años de la Independencia y a los 158 años de La Federación.-
LA JUEZA,

Abg. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,


Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. MARY ANGIE MARIN