REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

ASUNTO: WP12-S-2017-000756
SOLICITANTES: MARIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, actuando en representación del ciudadano VICTOR ALEX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.656 y la ciudadana CRUZ YARIMAR PRADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.962.325, asistida por abogada MARIA INES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por recibida y vista la anterior Solicitud presentada por la abogada Marian Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Alex Hernández y la ciudadana Cruz Yarimar Prado de Hernández, asistida de abogada, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: Manifiesta el solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Que fijaron su domicilio conyugal en Playa Grande, Urbanismo Hugo Chávez Frías, Torre G 3, piso 3 apartamento 16.
Que solicita la disolución del vínculo matrimonial y no de los bienes.
Que del matrimonio no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el 11 de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
Finalmente solicita al Tribunal declare con lugar la presente solicitud de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia 1163 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 2015, y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los unía.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento, estima necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1163 de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el ciudadano VICTOR ALEX HERNANDEZ, pretende la disolución de su vida conyugal mediante una solicitud de divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante, pretende a su vez la aplicación del criterio establecido en la sentencia 1163 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de junio de 2015, del cual se desprende que se trata de una interpretación del artículo 185 del Código Civil mediante la cual se establece que las causales contenidas en el articulo eiusdem no son taxativas, en tal sentido este Tribunal instó a la parte solicitante a que aclarara su pretensión.
En este sentido la parte solicitante realizó diligencia mediante la cual manifiesta que se apega al criterio establecido en la sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la referida sentencia, en su parte motiva estableció lo siguiente:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
…Omissis…
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”

…Omissis…

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, se puede observar del escrito de solicitud, que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 2011, lo cual se pudo corroborar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 199, consignada en la solicitud, la cual fue expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, no obstante los solicitantes manifiestan que permanecen separados de hecho desde el 11 de diciembre de 2016, es decir menos de un año; y en virtud de que el Código Civil en su artículo 185-A, es preciso en cuanto a que los cónyuges deben de estar separados de hecho por más de cinco (5) años, situación que no se cumple en el presente caso. Aunado al hecho, que del análisis realizado a la sentencia invocada por la apoderada judicial de la parte solicitante, se pudo constatar que no se corresponden con los supuestos ocurridos en el caso de marras, la referida sentencia invocada realiza un análisis del procedimiento establecido en el artículo 185-A, cuando debe notificarse a uno de los cónyuges de la solicitud de divorcio, motivo por el cual bajo los fundamentos esgrimidos, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la abogada MARIAN RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.305, actuando en representación del ciudadano VICTOR ALEX HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.020.656 y la ciudadana CRUZ YARIMAR PRADO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.962.325, asistida por abogada MARIA INES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.540. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN

CNM/MAM/Malyuri