REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2014-000234
PARTE ACTORA: JOSE SUAREZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
PARTE DEMANDADA: ALCIRA GARCIA PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.240.673, en representación de los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.285242 y 15.326.177.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: LIRIO PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES
Fue recibida la presente demanda en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/10/2014, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19/11/2014, ordenándose la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para que se acompañaran copia de la demanda y del auto de admisión a los fines de lograr la citación de la parte demandada en el presente juicio, siendo librada la referida compulsa en fecha 08 de diciembre de 2014, ordenando comisionar amplia y suficientemente a la Coordinación de la unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su consignación.
En fecha 16 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada, instó a la parte a acreditar mediante documento registrado la propiedad del inmueble objeto de la misma.
En fecha 23 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó debidamente firmado y sellado como recibido la compulsa y el exhorto dirigidos a la Coordinación de la unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió oficio N° 820/15 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, devolviendo la comisión en el estado en que se encontraba, en virtud que el alguacil adscrito a esa Circunscripción Judicial no pudo citar a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal libró cartel de citación a la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA parte demandada, a los fines de su publicación en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VERDAD.
En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los respectivos carteles de citación y en fecha 18 de septiembre de 2015, consignó los mismos debidamente publicados en los diarios designados.
En fecha 01 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se enviara como comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cartel a los fines que fuese fijado en el domicilio de la parte demanda.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal exhorto al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se sirva fijar en la morada de la parte demandada el cartel de citación.
En fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión en virtud de haber sido designado como correo especial en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibió oficio N° 1083-15 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida.
En fecha 03 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor AD-LITEM a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal designó defensor AD-LITEM a la parte demandada y libró boleta de notificación a dicho defensor a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo y en caso afirmativo, para que prestara el juramento de ley.
En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado a la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2016, mediante diligencia la abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.773, manifestó la aceptación al cargo recaído sobre su persona como defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se citara a la defensora AD-LITEM, a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, el Tribunal ordeno librar compulsa de citación a la defensora AD-LITEM de la parte demandada, ABG. LIRIO PADILLA, para que diera contestación a la demanda, una vez constaran en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
En fecha 07 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a los fines que se librara la compulsa de citación.
En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada, en la persona de su defensora AD-LITEM.
En fecha 29 de junio de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haber citado a la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2016, la defensora AD-LITEM de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia simple de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal acordó las copias simples solicitadas.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la defensora AD-LITEM de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en esta misma fecha el Tribunal ordenó, agregarlos a los autos.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, con respecto a la solicitud de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, fue negada por ser impertinente. Asimismo libró oficio al departamento de riesgos de la Entidad Financiera Banesco, a los fines que informara sobre los movimientos de la cuenta de la parte demandada en esa entidad bancaria.
En fecha 10 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Tribunal oyó apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en un solo efecto por lo que, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes se remitirían las copias certificadas mediante oficio al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los de los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 17//09/2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, a los que decidiera sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente litigio.
En fecha 24 de octubre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consigno oficio N° 0240/2016, dirigido al Departamento de Riesgo del Banco Banesco, debidamente firmado y sellado como recibido por el funcionario encargado del departamento de correspondencia de la prenombrada entidad financiera.
En fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió correspondencia emanada del Banco Banesco, Banco Universal, en respuesta al oficio enviado por este Tribunal, mediante la cual suministra los movimientos bancarios de la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, parte demandada en el presente litigio.
En fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas del recurso de apelación signado con el N° WP12-R-2016-000070, proveniente del Tribunal Superior de este Circuito Civil, mediante la cual fue confirmada la decisión de este Tribunal de fecha 6/10/2016.
En fecha 03 de marzo de 2017, en virtud de su designación como jueza Provisoria de este Tribunal, la abogada CARMEN NATHALIE MARTINEZ ALVAREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de marzo de 2017, el Tribunal en virtud del abocamiento de la ciudadana jueza y por cuanto la parte actora se encontraba a derecho, libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuese librada boleta de notificación a la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, el tribunal dejó sin efecto la boleta librada en fecha 08/03/17 y libró boleta de notificación a la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haber notificado a la defensora AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia que cumplidas como se encontraban las notificaciones de las partes contendientes en el presente juicio, se le dio cumplimiento a la formalidad exigida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2017, el Tribunal difirió el lapso de sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir considera necesario, hacerlo previo resumen de los alegatos de la demanda:
II
DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda:
Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), su representado suscribió contrato de opción de Compra - Venta, sobre una (01) bienhechuría destinada a vivienda, constituida por una (01) casa, situada en un lugar denominado Prolongación Soublette, Calle Ricaurte, N° 35, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), edificada sobre un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Ricaurte en (20mts); SUR: con terreno municipal sin construcción en igual medida de (20mts); Este: con terreno municipal que ocupa Victor Manuel Quintero en (40mts) y OESTE: con terreno municipal que ocupa Jesús Salazar; con la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.240.673, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ< GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.285.242 y V-15.326.177, respectivamente.
Que en dicha opción la prenombrada ciudadana se obligó a materializar la venta del inmueble propiedad de sus representados según se evidencia de documento Certificado de Solvencia emitido por el Departamento de Sucesiones, Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas, Región Capital, Administración de Hacienda del Ministerio de Hacienda, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Una vez su representado cumpliera con la obligación de pago y en consecuencia completara la cancelación total del monto de venta por ellos estipulados en la referida opción de compra –venta. Específicamente lo contenido en la clausula quinta de la referida promesa bilateral de compra, la cual prevé: QUINTA Del Documento Definitivo de Compraventa: El otorgamiento del documento definitivo de compraventa tendrá lugar en la sede del Registro respectivo coincidiendo con las ultimas de las cancelaciones.
Que habiendo su representado cumplido, como en efecto cumplió todos y cada uno de los pagos en su condición de OPCIONADO debe la prenombrada ciudadana en su condición de OPCIONANTE cumplir con su obligación de venta, acto que no hace la misma ya que manifiesta que debe entregársele más dinero y que según sus asesores en este tipo de casa puede existir un acuerdo reparatorio; en tal sentido debe materializarse la venta definitiva y más aun cuando nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido en su actual jurisprudencia en materia de cumplimiento de contrato de promesas bilateral de compra-venta.
Que fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.264 y 1.354 del Código Civil.
Que demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta a la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, suficientemente identificados, para que convenga o en su defecto así ordene este Tribunal PRIMERO: En protocolizar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la pretensión, es decir se materialice la venta del inmueble ya señalado. SEGUNDO: Sirva extender la Sentencia definitiva como documento de propiedad según lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte demandada obligada no cumpla su obligación y TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la defensora AD-LITEM de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en el incumplimiento del Contrato de opción de compra-venta sobre una (01) bienhechuría destinada a vivienda, constituida por una (01) casa, situada en un lugar denominado Prolongación Soublette, Calle Ricaurte, N° 35, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), por no ser ciertos los hechos en que fundamenta la demanda la parte actora.
Que al respecto del contrato de opción de compra venta sobre una (01) bienhechuría destinada a vivienda, constituida por una (01) casa, situada en un lugar denominado Prolongación Soublette, Calle Ricaurte, N° 35, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), edificada sobre un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Ricaurte en (20Mts); SUR: Con terreno municipal sin construcción en igual medida de (20Mts); ESTE: Con terreno municipal que ocupa Víctor Manuel Quintero en (40Mts) y OESTE: Con terreno municipal que ocupa Jesús Salazar, conforme al documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 55, Tomo 114, con su representada, ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, quien celebro el referido, contrato en nombre y representación de los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, según se evidencia del poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 10 de noviembre de 2.011, anotado bajo el N° 44, Tomo 196, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, es cierto que en la Clausula Quinta del referido Contrato hizo la promesa de otorgar el documento definitivo de compraventa coincidiendo con la última de las cancelaciones.
Que sin embargo ciudadana Juez se pregunta esta defensora como podemos determinar si ciertamente los depósitos de las cantidades de dinero a los que se refiere la parte actora en su libelo de demanda, se realizaron en la cuenta de la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, si no constan en las actas que conforman el presente expediente los estados de cuenta de la misma, donde podamos evidenciar si ciertamente tales depósitos se hicieron efectivo, sobre todo los realizados mediante cheques identificados con los números 17747805, 42817165, 42695345, 12017503, depósitos de fecha 13/06/2012, 13/09/2012,10/12/2012 y 08/01/2013, lo cual no está efectivamente demostrado con solo presentar el Boucher de depósito bancario, ello en primer lugar y segundo de los depósitos bancarios realizados en efectivo se puede observar que los mismos no fueron hechos de forma mensual, tal como se evidencia de los depósitos identificados con los números: 88120344, 146561977, 1314115130, 1209323845, 1311192824, 1610350719, 1214250143, realizados en fechas: 18/018/2011, 05/03/2012, 07/08/2012, 09/04/2013, 07/06/2013, 05/12/2013 y 06/02/2014.
Que en este caso en particular, tenemos que los pagos de las cuotas derivadas del referido contrato, se observa que se han venido pagando desde un principio, en tiempos distintos a los estipulados en la CLAUSULA QUINTA del Contrato de Opción de venta, suscrito por los hoy litigantes en esta controversia, tal como se puede constatar de los recibos o Boucher de depósitos consignados por la parte actora con su escrito libelar, que corren insertos en el presente expediente (comunidad probatoria), entre los cuales se encuentra los identificados anteriormente.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya manifestado que deberían entregarle más dinero y que según sus asesores en este tipo de cosa puede existir un acuerdo reparatorio, ya que considera que no se ha materializado la venta definitiva por cuanto el OPCIONADO hoy demandante, no ha hecho los pagos de las cuotas establecidas en la Clausula Quinta del Contrato de Opción venta tal como fueron convenidos, lo cual se puede demostrar de los recibos antes identificados.
Informó al Tribunal que procedió a enviar telegrama a su representada ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, a la siguiente dirección: Avenida principal de Montaña Fresca, Sector El Jabillo, Calle Acopam, casa 241, Maracay, estado Aragua, indicada en el libelo de la demanda.
IIl
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo providenciadas en su oportunidad legal por este Tribunal, en tal sentido se pasa a realizar la valoración de las mismas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió lo siguiente:
Invocó el merito favorable que se desprende de los autos y actas procesales que conforman la presente causa y se acogió a la comunidad de la prueba de todas aquellas que promueva y evacue la contraparte en todo cuanto favorezca y beneficie a su representada. Al respecto, esta Juzgadora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de opción de compra venta suscrito entre su representado y la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2.011), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, anotado bajo el N° 55, Tomo: 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la realización del mismo.
Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil once (2.011) anotado bajo el N° 44, Tomo: 196, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicho documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, confirmando la representación de la ciudadana Alcira García Parada respectos a los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, propietarios del inmueble objeto del presente litigio.
Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), inscrito bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo: 19. Dicho documento público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió y ratificó en todas y cada unas de sus partes los depósitos bancarios ejercidos por su representado en la cuenta N° 0134-0328-78-3282120231 a favor de la ciudadana GARCIA PARADA ALCIRA, dichos depósitos cursan en autos y no fueron impugnados por la parte demandada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció en cuanto a la naturaleza de los depósitos bancarios y el tipo de prueba que constituyen, lo siguiente:
“…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma…Esto permite concluir,…que los depósitos bancarios no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1383, encuadran en el género de la prueba documental…”
Conforme a la jurisprudencia antes expuestas se puede concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria; y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose depósitos realizados por el ciudadano José Suarez a la cuenta nro. 0134-0328-78-3282120231, a nombre de la ciudadana García Parada Alcira, detallados de la siguiente manera:
Nro. De deposito Monto fecha folio
123253970 10.000,00 22/11/2011 49, 1era. pieza
88120344 10.000,00 18/01/2011 50, 1era. pieza
146561977 10.000,00 05/03/2012 51, 1era. pieza
88916273 10.000,00 13/04/2012 52, 1era. pieza
157950775 10.000,00 10/05/2012 53, 1era. pieza
001979326 10.000,00 13/06/2012 54, 1era. pieza
1314115130 10.000,00 07/08/2012 55, 1era. pieza
1209322940 10.000,00 29/08/2012 56, 1era. pieza
1011992779 10.000,00 13/09/2012 57, 1era. pieza
1211373139 10.000,00 08/10/2012 58, 1era. pieza
1511463661 10.000,00 15/11/2012 59, 1era. pieza
165853982 10.000,00 10/12/2012 60, 1era. pieza
1510301921 10.000,00 08/01/2013 61, 1era. pieza
1409305290 12.000,00 20/02/2013 62, 1era. pieza
1209323845 12.000,00 09/04/2013 63, 1era. pieza
1311192824 15.000,00 07/06/2013 64, 1era. pieza
1311195824 15.000,00 07/06/2013 65, 1era. pieza
1813121016 15.000,00 09/07/2013 66, 1era. pieza
1313440785 15.000,00 14/08/2013 67, 1era. pieza
1611595405 15.000,00 25/09/2013 68, 1era. pieza
1610350719 21.000,00 05/12/2013 60, 1era. pieza
1214250143 12.000,00 06/02/2014 70, 1era. pieza
1511560908 14.000,00 06/03/2014 71, 1era. pieza
1411520189 24.000,00 27/03/2014 72, 1era. pieza
Sumando los referidos depósitos, la cantidad de Bs. 300.000,00. Dicha información será adminiculada al resto del acervo probatorio. Así se establece.
Promovió copias certificadas de documento certificado de Solvencia de Sucesiones y Homologación expedida por el extinto Juzgado de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Los documentos anteriormente descritos, no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tienen los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Departamento de Riesgos del Banco Banesco, en su sede principal, ubicada en: Bello Monte, entre Calle Lincoln y Calle Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Caracas, a los fines de que estos remitan a la mayor brevedad posible a la sede de este Tribunal, los movimientos de la cuenta número 0134-0328-78-3282120231 cuya titular es la ciudadana GARCIA PARADA ALCIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.240.673, correspondiente entre el año 2.011 y año 2.014, de igual manera se incluyan en el oficio respectivo quien efectuó los depósitos y sirvan remitir copias certificadas de los mismos. Con respecto a esta prueba el Tribunal recibió en fecha 26 de enero de 2017, respuesta de la prenombrada entidad bancaria en el cual informó que efectivamente se ven reflejados en los movimientos bancarios de la cuenta N° 0134-0328-78-3282120231, cuya titular es la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, los depósitos resaltados en el oficio emitido por este Tribunal. Información que se adminiculará al resto del acervo probatorio.
Asimismo, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el traslado y constitución del Tribunal a la siguiente dirección: Prolongación Soublette, Calle Ricaurte, N° 35, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Ricaurte en (20Mts); SUR: Con terreno municipal sin construcción en igual medida de (20Mts); ESTE: Con terreno municipal que ocupa Víctor Manuel Quintero en (40Mts) y OESTE: Con terreno municipal que ocupa Jesús Salazar, a los fines que se dejara constancia de los particulares que formularía en la oportunidad correspondiente. Dicha prueba fue negada por este Tribunal, en la oportunidad legal correspondiente por resultar impertinente, por cuanto se pretendía con la práctica de la misma comprobar la posesión del inmueble, siendo esto un hecho no controvertido en la presenta causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora AD-LITEM de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en los términos siguientes:
CAPITULO ÚNICO:
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, que ampliamente favorezcan a la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA. Al respecto, esta Juzgadora, al igual que en la valoración de las pruebas de la parte actora considera que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
IV
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, visto los alegatos de las partes y del análisis realizado a las pruebas valoradas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el punto sí el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presente los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia 12/4/05, expediente N° 04-109, Juicio Ana Morela Serrano Iriarte contra Trina Cecilia Ruiz, donde se estableció:
“… De la transcripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes y el cumplimiento por demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado realizó una acertada interpretación del artículo 1167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta…”.
Según criterio de esta Juzgadora, se constata con claridad, que se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, fundamentada en el incumplimiento por parte de la vendedora demandada en suscribir el contrato definitivo de venta, a causa de los inconvenientes ampliamente descritos en el libelo. Siendo la pretensión perseguida por la actora, que la demandada le otorgue el documento definitivo de venta, independientemente de las obligaciones que por supuesto tendrá que cumplir el demandante para que dicho compromiso se materialice, que sería el pago del saldo del precio. Observándose asimismo, que se relacionan detalladamente todos y cada uno de los documentos consignados como fundamento de la demanda, con indicación del motivo de su consignación, así como de las circunstancias en que se fue desarrollando la negociación antes de llegar a la fase de otorgamiento del documento definitivo. Así se establece.
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, establece:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato.
En el presente caso, la parte demandante optó por la primera, vale decir, solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como fueron las actas procesales, se constató que la parte demandada no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública.
Ahora bien, analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera necesario esta juzgadora analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.
En este sentido, los Contratos son Ley entre las partes y por ello deben cumplirse de buena fe y como lo han acordado las partes, esta máxima se desprende de lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
El Artículo 1.168, establece que: “En el Contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, es bueno puntualizar que el Artículo 1.264 del Código Civil señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante al momento de interponer su demanda anexa a la misma como documento fundamental de su pretensión, Copia Certificada expedida por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 17-11-11, la cual corre inserta a los folios 12 al 15 de las actas, con el objeto de demostrar que efectivamente entre su persona y la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, en representación de los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA Y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, se celebró un Contrato de Opción de Compra, mediante el cual esta última, como representante de los propietarios, le concedió la opción para adquirir el inmueble allí especificado. Que se estableció el precio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el cual le sería entregado a la propietaria por el optante, para el otorgamiento del documento definitivo de propiedad. Instrumental ésta que merece plena fe probatoria, toda vez que no fue declarado falso a la luz de los artículos 1359 y 1360, ambos del Código Civil, y del que se desprende el convenio celebrado en fecha 17-11-11, por las partes litigantes.
En este sentido, si bien es cierto que la defensora Ad-Litem de la parte accionada, al momento de contestar la presente demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante, por considerar que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son falsos, no es menos cierto que no produjo, en su oportunidad, prueba alguna que respaldara su alegato y desvirtuara lo reclamado por la parte actora, y que solo se limitó a desconocer de manera genérica todos los elementos probatorios de la parte accionante sin sustentar sus alegatos con medios probatorios convincentes para desvirtuar la pretensión aducida por la parte demandante, situación que no puede considerarse como condición legal para el no cumplimiento de una obligación contractual.
En consecuencia de lo anterior, y habiéndose encontrado la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil de la existencia de un contrato de OPCION DE COMPRA, suscrito por los ciudadanos JOSE SUAREZ ONTIVEROS y ALCIRA GARCIA PARADA, quien actúa en representación de los ciudadanos ADRIAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA sobre un inmueble propiedad de estos últimos, constituida por una (01) casa, situada en un lugar denominado Prolongación Soublette, Calle Ricaurte, N° 35, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), edificada sobre un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Ricaurte en (20mts); SUR: con terreno municipal sin construcción en igual medida de (20mts); Este: con terreno municipal que ocupa Victor Manuel Quintero en (40mts) y OESTE: con terreno municipal que ocupa Jesús Salazar; que el precio estipulado fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), que el opcionado le entregó al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) EN CHEQUE DE GERENCIA, signado con el Nro. 06107511 en señal de anticipo o arras, así mismo se evidencia en la clausula QUINTA, la manera como tendría lugar el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, lo cual no ocurrió, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones derivadas del contrato celebrado en fecha 17-11-11.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada nada probó que le favoreciera, declara procedente la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA intentara el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ ONTIVEROS contra la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte resulta necesario citar lo establecido en el artículo 531de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
En tal sentido, en caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, conforme a la constancia en autos del pago del precio convenido por las partes. Así se decide.
En mérito de los razonamientos supra expuestos, es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda interpuesta y ordena a la parte demandada realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra –venta, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUAREZ ONTIVEROS, contra la ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.240.673, en nombre y representación de los ciudadanos ADRAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.242 y V-15.326.177, respectivamente.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada ciudadana ALCIRA GARCIA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.240.673, en nombre y representación de los ciudadanos ADRAN ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA y MARIA BELEN RODRIGUEZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.285.242 y V-15.326.177, respectivamente; a protocolizar el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por una (01) casa, situada en un lugar denominado Prolongación Soublette, Calle Ricaurte, N° 35, jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), edificada sobre un terreno de propiedad municipal, que mide aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle Ricaurte en (20mts); SUR: con terreno municipal sin construcción en igual medida de (20mts); Este: con terreno municipal que ocupa Víctor Manuel Quintero en (40mts) y OESTE: con terreno municipal que ocupa Jesús Salazar. En caso de no dar cumplimiento voluntario a esta decisión una vez que quede definitivamente firme, se tendrá la presente decisión como documento definitivo de venta y traslativo de propiedad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ANGIE MARIN.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG.MARY ANGIE MARIN.
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