REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WN11-V-2013-000024
PARTE ACTORA: RAMARY DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.373.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO NARANJO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.838.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de éste Tribunal, tal y como consta de los oficios CJ 16-4806 y CJ 16-4807, de fecha 13/12/2016, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 08/02/2017, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana RAMARY DEL VALLE BRACHO SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, contra el ciudadano MARCO TULIO NARANJO FERMIN, antes identificados. Dándosele entrada en éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2013.
En fecha 17 de enero de 2013, el tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MARCO TULIO NARANJO FERMIN. En esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia en la cual Decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio, asimismo libró oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, a los fines de informarle sobre la Medida decretada.

En fecha 06 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2013 se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó la citación por carteles en prensa.
En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal libró oficios al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio y el último domicilio conyugal de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, se le nombrara correo especial a los fines de entregar los oficios respectivos en los entes correspondientes.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora a los fines que hiciera entrega de los prenombrados oficios.
En fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada de los oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de consignarlos en los órganos públicos pertinentes.
En fecha 14 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno los oficios recibidos por los organismos correspondientes.
En fecha 19 de septiembre de 2014, se recibió oficio N° ORE-VARGAS/DR/351/2014 de fecha 09/09/2014, mediante el cual le informó a este Tribunal que los datos suministrados en el oficio N° 4110/13 de fecha 15/02/2013, no coinciden con el sistema, razón por la cual no podían suministrar la información solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal libro oficio al C.N.E, a fin de subsanar el error involuntario cometido en el numero de cedula del ciudadano MARCOS TULIO NARANJO FERMIN, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consigno el oficio dirigido al C.N.E, debidamente sellado y firmado por el funcionario encargado del departamento de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió oficio N° ONRE/O/1868/2015 proveniente del C.N.E, a los fines de dar respuesta al oficio emanado de este despacho.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consignó copia del libelo de la demanda, a los fines de la elaboración de la nueva compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal libró oficio nuevamente al Consejo Nacional Electoral, a fin de participarle que en el oficio N° ONRE/O/1868/2015, de fecha 28 de julio de 2015, no fueron agregados los resultados emitidos por el sistema de consulta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en el registro electoral, del último domicilio del ciudadano MARCO TULIO NARANJO FERMIN.
En fecha 22 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil consignó el oficio dirigido al C.N.E, debidamente sellado y firmado por el funcionario encargado del departamento de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió oficio N° ORE-VARGAS/DR/219/2016, mediante el cual señala que el último domicilio del ciudadano MARCO TULIO NARANJO FERMIN, parte demandada en el presente litigio, se encuentra ubicado en la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas y por cuanto posterior a la recepción del oficio no se evidencia ninguna otra actuación realizada por la parte actora, a los fines de darle impulso procesal al presente juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
PERENCIÓN
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De lo antes expuesto se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo ésta Sentenciar otros.
En este mismo Orden de ideas, establecen los artículos 267 en su 1° ordinal y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: 1°. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación realizada en el presente expediente, fue el día 17 de marzo de 2016, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, y siendo que esto se encuentra enmarcado dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, es suficiente para que prospere la perención. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Vargas. Así se Decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, al primero (1°), de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
AÑOS. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CARMEN N. MARTINEZ A.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN.

CNMA/MAM