REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2017-001646.
SOLICITANTE: por el ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.408
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS J. GOMEZ F, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.968.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por el ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA asistido de abogado, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala en su particular Primero lo siguiente:
“…Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de Diez (10) años, y por ese conocimiento que de mi persona tienen, saben y consta que sobre un terreno de propiedad desconocida, construí un inmueble de dos plantas…”

En fecha 20/12/2017, se admitió la solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, una vez conste en auto los fotostatos. En fecha 24/01/2017.
En fecha 22/06/2017, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurías emanado de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas. En fecha 26/06/2017, se insto al peticionante a realizar aclaratoria por cuanto las medidas y linderos, descritas en dicho certificado no corresponden con los descritos en el escrito de solicitud y por diligencia de fecha 26/07/2017, la solicitante se adhirió al mismo.
En fecha 27/07/2017, se dictó auto fijando oportunidad para la declaración de los testigos, siendo declarado desierto el mismo por acta de fecha 27/09/2017.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció la ciudadana EVELYN COROMOTO CORDOVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.460.534, asistida por la abogado PABLO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentado por el ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, ampliamente identificado en autos.-

Para decidir, el Tribunal observa:


DE LA OPOSICIÓN:
Expuso la ciudadana EVELYN COROMOTO CORDOVA MUJICA, anteriormente identificada, en su escrito de oposición lo siguiente:
“…Vista la solicitud de titulo supletorio efectuado por mi hermano Ronald Javier Cordova Mujica; plenamente identificada en dicha solicitud; me opongo a la evacuación y decisión que pueda tomar dicho tribunal; ya que las bienhechurías sobre la cual mi hermano pretende obtener; pertenece a mi padre ciudadano Andres Antonio Cordova; venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.671.635; En virtud de la misma se sirva decretar la Improcedencia dicha solicitud ya que se trata de la jurisdicción voluntaria…”.

Ahora bien, vista la oposición realizada en la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana EVELYN COROMOTO CORDOVA MUJICA , es evidente que existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos los cuales este Tribunal comparte; y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por el ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.826.408, fue formulada oposición por la ciudadana EVELYN COROMOTO CORDOVA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.460.534, en consecuencia declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, se declara: el SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RONALD JAVIER CORDOVA MUJICA, antes identificado, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los cuatro (04), días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN
En la misma fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. MARY ANGIE MARIN

CNM/MAM/ALYURI