REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES RIKITOKI, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1.987, bajo el número sesenta y cuatro (64), tomo 48-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES SISTEMAS & ALGO MAS, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 06 de enero de 2012, bajo el No. 21, Tomo 1-A, en la persona de su Director ciudadano ALBERTO JOSE CORRO BELLO, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.993.134.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000268.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 24/09/15, se le dio entrada por auto de fecha 25/09/15.
Previa consignación de los documentales fundamentales, fue admitida la demanda conforme al auto de fecha 29/09/15.
Por auto de fecha 01/10/15, el Tribunal instó a la parte actora a que consignara los respectivos fotostatos, a los fines de que fuera practicada la citación a la parte demandada En fecha 01/03/16, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación a la parte demandada, y no pudiendo practicar de forma positiva la misma.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 2 y 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO , interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A, contra la Sociedad COMUNICACIONES SISTEMAS & ALGO MAS, C.A, fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y en cuanto a los hechos, la falta del pago del canon de arrendamiento, por el transcurso de nueve (9) meses y la negativa del demandante de renovar un nuevo contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 01/03/16 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de practicar la citación a la parte demandada, y no pudiendo practicar de forma positiva la misma, y por tal motivo consigno la compulsa de citación sin firmar, y cuando ya había transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 15/10/15 y 01/03/15, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A, contra la Sociedad COMUNICACIONES SISTEMAS & ALGO MAS, C.A, ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los xxxxx (xxxx) días del mes de xxxxx del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 205° y 156°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
Dra. CARMEN N. MARTÍNEZ Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
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