REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2017-000890
SOLICITANTE: JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ y JULIETA DEL CARMEN CASTILLO DE FREITAS.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, IPSA N°N° 54.258.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha cinco (05) de junio de 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de acta de MATRIMONIO presentada por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ y JULIETA DELCARMEN CASTILLO DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad números V-5.615.019 y V-3.134.467, respectivamente, cuya acta objeto de rectificación de fecha 09 de diciembre de 1966, bajo el Nº 75, que corre inserta en lis libros para Matrimonios del extinto Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del estado Vargas). Alegando que se incurrió en el error material de asentar en el acta de Matrimonio los siguientes errores materiales involuntarios cometidos por el funcionario que transcribió la referida acta; “...los apellidos del solicitante como: “...DE FREITES GONSALVES....” cuando debió ser: “...DE FREITAS GONCALVES...”; Asimismo, se incurrió en un error material al transcribir el nombre y los apellidos de los padres del solicitante como: “...TEODORICO DE FREITAS y a su madre como “...JULIA VIERA GONSALVES DE ABREU...”, siendo lo correcto: “...FRANCISCO TEODORICO DE FREITAS...” y “...JULIA VIEIRA GONCALVES DE ABREU...”, que es lo correcto. De igual manera, se incurrieron en los siguientes errores materiales en cuanto: El apellido del co-solicitante como JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ, siendo lo correcto, JORGE LINO DE FREITAS GONCALVES. Por otra parte, se incurrió en un error material involuntario al colocar el apellido de la ciudadana co-solicitante como: JULIETA DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ, siendo lo correcto: JULIETA DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, que es lo correcto. De igual forma, se incurrió en un error material involuntario al no colocar los nombres y los apellidos de los PADRES, la cual se identificó como: “... GREGORIA MARTINEZ PEREZ DE CASTILLO, siendo lo correcto, GREGORIA ESPERANZA PEREZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada para los efectos legales. Tales documentos se encuentran consignados en el presente expediente.

En fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenándose notificar al representante del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, la cual se realizó en forma personal, dándose por notificada en fecha 20 de julio de 2017, y siendo la oportunidad para ser oposición, esta manifestó no tener objeción que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 75, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1966, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), en fecha 09 de diciembre de 1966, subsanando los errores y la omisión existente, y que en lugar de decir: “...DE FREITES GONSALVES....” cuando debió ser: “...DE FREITAS GONCALVES...”; Asimismo, se incurrió en un error material al transcribir el nombre y los apellidos de los padres del solicitante como: “...TEODORICO DE FREITAS y a la madre como “...JULIA VIEIRA GONCALVES DE ABREU...”, siendo lo correcto: “...FRANCISCO TEODORICO DE FREITAS...” y “...JULIA VIEIRA GONCALVES DE ABREU...”, que es lo correcto. De igual manera, se incurrieron en los siguientes errores materiales en cuanto a: El apellido de co-solicitante como JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ, siendo lo correcto, JORGE LINO DE FREITAS GONCALVES. Por otra parte, se incurrió en un error material involuntario al colocar el apellido de la ciudadana co-solicitante como: JULIETA DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ, siendo lo correcto: JULIETA DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, que es lo correcto. De igual forma, se incurrió en un error material involuntario al no colocar los nombres y los apellidos de su madre como, GREGORIA ESPERANZA PEREZ, tal como se evidencia de la partida de nacimiento consignada para los efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas;

• Poderes que acredita la representación de la ciudadana NINOSKA ADRIAN LOPEZ otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo la Planilla Notarial números 9749 y 12272 de fechas 21 de abril de 2017,y 24 de mayo de 2017.
• Carta de Ciudadanía, expedida por el Instituto de Registro y Notariados del Consulado de Portugal donde se evidencia que el ciudadano JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ, nació en Portugal, Distrito Funchal (R.A. Madeira), Consejo Calheta (R.A.M), en fecha 23 de septiembre de 1940.
• Copia Fotostática de la digitalización de Carta de Ciudadanía.
• Acta de matrimonio del extinto del Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1966.
• Acta de nacimiento de la ciudadana JULIETA DEL CARMEN CASTILLO DE DE FREITAS.
• Datos filiatorios de la ciudadana JULIETA DEL CARMEN CASTILLO DE DE FREITAS, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios.
• Cedula de identidad de la ciudadana JULIETA DEL CARMEN CASTILLO DE FREITAS.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente incurrieron en una serie de errores en la trascripción del acta de matrimonio N° 75, los cuales son: “...DE FREITES GONSALVES....” cuando debió ser: “...DE FREITAS GONCALVES...”; Asimismo, se incurrió en un error material al transcribir el nombre y los apellidos de los padres del solicitante como: “...TEODOCIO DE FREITAS y a la madre como “...JULIA VIERA GONSALVES DE ABREU...”, siendo lo correcto: “...FRANCISCO TEODOCIO DE FREITAS...” y “...JULIA VIEIRA GONCALVES DE ABREU...”, que es lo correcto. De igual manera, se incurrieron en los siguientes errores materiales en cuanto a; el apellido de co-solicitante como JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ, siendo lo correcto, JORGE LINO DE FREITAS GONCALVES. Por otra parte, se incurrió en un error material involuntario al colocar el apellido de la ciudadana como: JULIETA DEL CARMEN CASTILLO MARTINEZ, siendo lo correcto: JULIETA DEL CARMEN CASTILLO PEREZ. De igual forma, se incurrió en un error material involuntario a no colocar los nombres y los apellidos de la contrayente, la cual se identificó como: “... GREGORIA MARTINEZ PEREZ DE CASTILLO, siendo lo correcto, GREGORIA ESPERANZA PEREZ , con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana SERGIA MARIA REYES PLAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.354.293. Mediante la tramitación del juico breve y sumario. ASI SE DECLARA.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ y JULIETA DELCARMEN CASTILLO DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad números V-5.615.019 y V-3.134.467, respectivamente, en consecuencia se ordena al Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), RECTIFICAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de MATRIMONIO de los ciudadanos JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ y JULIETA DELCARMEN CASTILLO DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Caracas, titulares de las cedulas de identidad números V-5.615.019 y V-3.134.467, en consecuencia se ordena al Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), RECTIFICAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de MATRIMONIO, a fin de que sea corregida la referida acta de matrimonio de fecha 09 de diciembre de 1966, bajo el Nº 75, que corre inserta en lis libros para Matrimonios del extinto |Juzgado de la Parroquia Macuto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas), el cual debe quedar de la siguiente manera: PRIMERO: que se asiente al ciudadano co-solicitante como “JORGE LINO DE FREITAS GONCALVES”, que es lo correcto. SEGUNDO: que se asiente al padre del co-solicitante JORGE LINO DE FREITAS GONCALVES como: “FRANCISCO TEODORICO DE FREITAS”, y a su madre como “JULIA VIEIRA GONCALVES DE ABREU”, que es lo correcto. TERCERO: que se asiente a la ciudadana co-solicitante como “JULIETA DEL CARMEN CASTILLO PEREZ”, que es lo correcto. CUARTO: que se asiente a la madre de la ciudadana co-solicitante JULIETA DEL CARMEN CASTILLO PEREZ como: “GREGORIA ESPERANZA PEREZ”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse por secretaría cinco (5) copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos antes meridiem (11:32 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO








WS/AM/jf
WP12-S-2017-000890





Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud signada con el N° WP12-S-2017-000890, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LINO DE FREITES GONZALEZ y JULIETA DELCARMEN CASTILLO DE FREITAS. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO