REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000175
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A sgdo.
PARTE DEMANDADA: MARIA ASCENCION PEREZ DE PUCHARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
SENTENCIA DEFINITVA.
-I-
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2016, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 01 de julio de 2016.-
En fecha 13 de julio de 2016, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, representante Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en este Tribunal los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la ciudadana MARIA ASCENSION PEREZ DE PUCHARELLI.-
En fecha 18 de julio de 2016, este Tribunal, ordena librar la Compulsa acordada en el auto de admisión.-
En fecha 29 de septiembre de 2016, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expone: “...Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 28-09-16 siendo las 9:25 am,., a la siguiente dirección: Urbanización Playa Grande Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, Edificio “MASTIL”, Piso 1, Apartamento 1-A, a los fines de citar a la ciudadana MARIA ASCENSIÓN PEREZ DE PUCHARELLI, titular de la C.I n° 3.665.655, parte demandada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo la causa N° WP12-V-2016-000175, por lo que una vez ubicado en dicha dirección procedí a realizar los toques de ley y no respondió persona alguna, por lo que me fue imposible cumplir con mi misión y consigno en este acto la compulsa librada y su recibo de citación sin firmar a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es todo...”
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece la Abg. DENICE PINTO, Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y certifica que desde los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del asunto WP12-V-2016-000175, corrió inserta compulsa de citación, la cual fue desglosada para que sea practicada la citación de la demandada, es todo.-
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitando practicar la citación de la demandada a la mayor brevedad posible.-
En fecha 2 de febrero de 2017, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS, MEDIENTE EL CUAL DEJA CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO A: AVENIDA PLAYA GRANDE, RESIDENCIAS EL MASTIL, PISO N° 01, APARTAMENTO 1-A PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, A FIN DE CITAR A LA CIUDADANA: MARIA ASCENCION PEREZ DE PUCHARELLI, SIENDO NEGATIVA LA MISMA, RELACIONADO CON EL ASUNTO N° WP12-V-2016-000175, CONSIGNO LA COMPULSA Y EL RECIBO SIN FIRMA, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL Y ANEXOS CONSTANTES DE SEIS (06) FOLIOS UTILES.-
En fecha 06 de febrero de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por cartel. Siendo acordado el mismo por auto de fecha 08 de febrero de 2017.
En fecha 08 de marzo de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna sendos ejemplares publicados en los diarios LA VERDAD y el UNIVERSAL, en fechas 2 y 6 de marzo; Asimismo, solicitó a la secretaria del Tribunal proceda a fijar en la morada el cartel de citación.
En fecha 28 de marzo de 2017, comparece la, Abg. ANDREA MARCANO, Secretaria Titular Adscrita al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, HACE CONSTAR: “Que el día Lunes, Veintisiete (27) de marzo del dos mil Diecisiete (2017), fui a citar a la ciudadana: MARIA ASCENCIÓN PEREZ DE PUCHARELLI, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.365.655, en su condición de Demandada trasladándome a la siguiente dirección: Edificio “Residencias El Ma´stil”, piso 1, apartamento 1-A, situado en la Manzana G-sur, calle 6, en la Urbanización Palya Grande, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo la hora: Cinco y Diez Pasado Meridien (05:10pm), una vez en el sitio me identifique con un ciudadano quien se encontraba en la casilla de vigilancia del referido edificio a quien me le identifique e impuse de la misión que iba a cumplir, una vez estando en cuenta me permitió el ingreso al interior del mismo quien me oriento hacia donde me dirigiría una vez allí procedí hacer varios toques en la puerta principal del referido inmueble 1-A, no atendiendo al llamado persona alguna por lo que procedí hacer la fijación del cartel en la puerta principal y asi mismo deje un ejemplar por debajo de la puerta principal del mismo. Fijado dicho cartel de citación procedí a retirarme, solicitando la identificación del ciudadano quien me manifestó ser Seguridad del edificio y procedió a exhibir su cédula de identidad laminada llamándose JOSE ALBERTO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.484.263. En consecuencia quien aquí suscribe deja constancia que se ha cumplido la formalidad de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil....”
En fecha 03 de mayo de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó le fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada. Siendo acordada la misma en fecha 08 de mayo de 2017, recayendo tal designación en la persona del abogado LUIS ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459.-
En fecha 14 de junio de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de Reforma a la demanda. Siendo admitida la misma fecha 29 de junio de 2017.-
En fecha 12 de julio de 2017, comparece el ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, aceptando el cargo recaído en su persona.-
En fecha 13 de julio de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa a los fines de lograr la citación del defensor judicial de la parte demandada. Siendo acorada por auto de fecha 17 de julio de 2017.
En fecha 4 de agosto de 2017, compare LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, ALGUACIL TITULAR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, deja constancia que se Traslado A La Siguiente Dirección, Y Notifico Al Abogado Luis Ortuño Padilla, Inscrito En El Inpreabogado Bajo El N° 203.459, Quien Una Vez Identificado Firmo La Boleta De Notificación, Consigna En Este Acto La Boleta De Notificación Debidamente Firmado, Constante De Un (1) Folio Útil Y Anexos Constante De Dos (2) Folios Útiles.-
En fecha 22 de septiembre de 2017, el ciudadano LUIS RAFAEL ORTUÑO PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.459, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 16 de septiembre de 2017, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora.-
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello seguidamente.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, que cursa a los folios 02 al 04 del presente expediente, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A sgdo, a través de su apoderada judicial ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, alego lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“...Que la sociedad Mercantil ADMINSITRADORA DANORAL, C.A., quien se encarga de la administración del condominio del edificio “Residencias El Mastil”, en fecha 27-06-2015, por decisión de asamblea de propietarios se ratificó a la administración Danoral para que administrara el condominio del referido edificio, según se evidencia del acta de acuerdo de propietarios. Que la ciudadana MARIA ASCENSIÓN PEREZ DE PUCHARELLI, es co-propietaria del apartamento 1-A del edificio “Residencias El Mastil”, dicho inmueble está ubicado en la calle 6 en la urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. El apartamento 1-A., tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (87,10mts2) y está integrado por las siguientes dependencias: pasillo, estar-comedor con balcón, dos (2) baños, uno para visitantes y otro común para las dos habitaciones, uno con balcón incorporado y cocina. El mencionado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con fachada nor-este del edificio: SUR-ESTE: Con fachada sur-este del edificio: SUR: en parte con la fachada sur del edificio y en parte con el pasillo de circulación: NOR-OESTE: en parte con el apartamento 1-B y en parte con fachada nor-oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1.045777% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento marcado con el N° 1, conforme al documento de condominio, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, el día 23 de junio de 1982, bajo el NB° 49, tomo 19, Protocolo Primero. Que la propietaria no ha cumplido con su obligación condominal. Que tiene una deuda de condominio por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento noventa y dos bolívares con 11/100 (Bs.157.192, 11). Que deuda está pendiente desde el mes de diciembre de 2013 hasta mayo del 2016, ambos inclusive. Que representa treinta (30) recibos, los cuales constan en las planillas emitidas por la administradora danoral. Que demostrado el incumplimiento de la obligación reflejando la cantidad de meses retrasados y el monto expresado en bolívares por la deuda, este propietario es deudor de mi mandante en una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido. Que por todo lo antes expuesto en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto por la VÍA EJECUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA ASCENSIÓN PEREZ DE PUCHARELLI, por falta de pago correspondiente al condominio..”.
DEL DERECHO
Invocó, reprodujo y señalo los siguientes artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.-
PETITUM
Por todo lo antes expuesto en nombre de su mandante procede a demandar como en efecto por la VÍA EJECUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA ASCENSIÓN PEREZ DE PUCHARELLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, con cedula de identidad N° V-3.665.655, por falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio al apartamento 1-A del edificio El Mástil, para que pague o en su defecto se a condenada el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma de ciento cincuenta y siete mil ciento noventa y dos bolívares con 11/100 (Bs. 157.192,11) deuda que está pendiente desde el mes de diciembre de 2013 hasta mayo de 2016, ambos inclusive, presentada por treinta (30) recibos así como los intereses de mora al tres por ciento (3%) anual. SEGUNDO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció en su oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:
(...)
PUNTO PREVIO
En diversas oportunidades traté de contactar personalmente a la ciudadana MARIA ASCENSIÓN PEREZ DE PUCHARELLI, plenamente identificada en autos, tanto los días 13-7-2017 como 18-7-2017, siendo las 11:00 de la mañana y 02_00pm, respectivamente, sin lograr contactar ni a la ciudadana anteriormente identificada ni a nadie que supiera de su paradero, luego procedí a enviar el telegrama y hasta la fecha nadie a puesto en contacto conmigo , a tales efectos consigno el documento, adjunto a esta contestación.
(..)
Niego, rechazo y contradigo los hechos narrados alegados así como el derecho invocado en la pretensión esgrimida en contra de mi representada por no ser ciertos, mi patrocinada no adeuda la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 157.192,11), por concepto de cuotas de condominios del apartamento identificado con el numero 1-A del edificio “Residencias el Mastil”, ubicado en la calle 6 de las urbanización “Playa Grande”, estado Vargas...”. Anexa al escrito de contestación, recibo y aviso, debidamente sellado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, mediante el cual se le informaba su designación como Defensor Ad Litem en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la representación judicial de la parte actora, hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo las siguientes:
1.- El poder otorgado por Administradora Danoral.- 2.-El acta de asamblea de propietarios mediante la cual se ratifica a la administradora danoral como la empresa legalmente designada para administrar el condominio del edificio. 3.- El acta de autorización que otorga la Junta de Condominio el edificio El Mástil, que corre inserta en el libro de acta de junta de condominio. 4.- El documento de propiedad del apartamento donde se evidencia que el propietario de dicho inmueble es la ciudadana MARIA ASCENCION PEREZ DE PUCHARELLI, la copia certificada del documento corre inserta en el presente expediente, asimismo, en el documento de propiedad consta que la alícuota por porcentaje de condominio es el 1,045 % de los gastos comunes. 5.- Las cuarenta y dos (42) planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes a los gastos comunes, emitidos y endosados por administradora danoral.
Este Tribunal señala lo siguiente:
La propiedad horizontal se rige por las disposiciones de la ley de la materia y en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil. Pero como muchas de estas reglas legales no son de orden público, la voluntad de los particulares juega un importante papel en la materia, mientras no colindan con normas legales de orden público, tomándose en cuenta lo siguiente:
1.- Las disposiciones del documento de condominio,
2.- Las disposiciones del reglamento de condominio,
3.- Los acuerdos tomados legalmente por los propietarios y
4.- Las decisiones que sobre la administración del inmueble, que tomen la Junta de Condominio, el Administrador y excepcionalmente un propietario aislado, tal como lo indica el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su Libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (cursivas y negrillas del Tribunal).
Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Asamblea General de Propietarios, La Junta de Condominio y el Administrador, son los entes encargados de la administración del inmueble.
En lo concerniente a la Asamblea, ésta tiene el carácter deliberante y legislativo, estructurado por la voluntad de los copropietarios; en cuya órbita son adoptadas decisiones fundamentales pata la vida del sistema; en cuanto a la Junta de Condominio, ésta tiene la facultad de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad; sus decisiones son tomadas por mayoría de votos.
Las atribuciones principales de la Junta de Condominio, son de vigilancia y control sobre la administración, ella depende de la Asamblea, de quién recibe encargos expresos complementarios de los reglamentados en el Documento de Condominio y en la ley.
En cuanto al Administrador, éste será designado por los copropietarios reunidos en Asamblea; por un período de un (01) año, quién será la persona llamada a enfrentar los asuntos y problemas ordinarios de la comunidad, bajo el control y vigilancia de la Junta. Sus atribuciones y deberes se encuentra señalados en el artículo 20 de la precitada ley; comprendiendo como actos materiales: cuidar y vigilar las cosas comunes, realizar actos urgentes de administración y conservación, reparaciones menores...como actos contables: llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afectan al inmueble; llevar los libros de Actas de Asamblea, Acta de la Junta de Condominio...como actos ejecutivos: se puede mencionar la convocatoria que hace a la Asamblea, por iniciativa propia, cumplir y hacer cumplir acuerdos de la Asamblea o de la Junta...y como actos jurídicos: ejercer en juicio la representación activa o pasiva de los propietarios, previamente autorizado por la Junta....; tal como lo indica el Dr. Rafael Angel Briceño, en su Libro de la “Ley de Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales”.
De estos actos jurídicos, este Tribunal pasa a transcribir el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Corresponde al administrador:
“…Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos de abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”
Pero quién aquí suscribe señala que debe entenderse además, que la obligación de desarrollar la actividad de gestión, comprende todos los actos necesarios para el cumplimiento del encargo, con las responsabilidades propias del mandato; por ende se debe acotar que no son solo las atribuciones y deberes señalados en el precitado artículo; sino también todas aquellas que se refiera a los asuntos condominiales de la propiedad horizontal.
Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...
Artículo 16: “Para proponer la demanda al actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Establece la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirirlo. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
Por su parte el Defensor Judicial de la demandada ciudadana MARIA ASCENSION PEREZ DE PUCHARELLI, en la oportunidad legal de la contestación sólo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto de los hechos como el derecho pretendido, para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en caso de sus representados, se comunicarán con él, y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de falta de pago, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgador como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la representante judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A contra la ciudadana MARIA ASCENSION PEREZ DE PUCHARELLI.-
Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:
"..... la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de recibos de condominio, instrumentos éstos que se anexaron al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyos recaudos según aprecia quien sentencia, no fueron atacados en forma alguna por la parte demandada, por lo cual se impone su plena apreciación pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 21-A sgdo., en su carácter de Administradora del Condominio del edificio “Residencias El Mastil”, contra la ciudadana MARIA ASCENSION PEREZ DE PUCHARELLI, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, con cedula de identidad N° V-3.665.655, y en consecuencia se ordena a la demandada a Pagar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO CON 94/100 bolívares (Bs.594.505,94), correspondiente a cuarenta y dos (42) Recibos de Condominios vencidos y no pagados, de los meses de diciembre de 2013 hasta mayo de 2017. SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria del monto señalado en el particular anterior, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 27 de junio de 2016, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de la publicación del presente fallo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de DICIEMBRE DE 2013 al mes de mayo de 2017, hasta la publicación del presente fallo, previa deducción de las cantidades que en exceso fueron establecidas por intereses y contenidos en los recibos de condominio acompañados y previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis pasado meridiem (03:26), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WSM/AM/jf
WP12-V-2016-000175
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