REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2016-000254
PARTE ACTORA: ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.571.985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652.
PARTE DEMANDADA: HILDA MAR FERMNI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.979.078.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 814.048
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.571.985, asistida por la ciudadana DINORAH GARCIA, DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652,
mediante el cual demandan el reconocimiento del contenido y firma del Documento privado firmado a la ciudadana HILDA MAR FERMNI, la cual fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de octubre de 2016, dándole entrada a la presente demanda en fecha 11 de octubre de 2016.-
En fecha 31 de octubre de 2016, comparece la ciudadana LETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ, asistida por DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, y consigna los fotostatos requeridos para la citación de la parte demandada. Siendo librada la misma en fecha 01 de noviembre de 2016.-
En fecha 14 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.938, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; "EXPONE": consigno en éste acto recibo de citación sin firmar de la ciudadana: HILDA MAR FERMIN, titular de la cédula de Identidad número V-2.979.078, me traslade a la siguiente dirección: Sector quenepe Segunda Línea, Parroquia Maiquetía Vargas del Estado Vargas e informándome que recibiría copias certificadas y compulsa de citación pero que no firmaría ya que tenía que hablar con su abogado. Es todo...”
En fecha 21 de noviembre de 2016, la ciudadana LETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ, asistida por la ciudadana DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, y solicitó se culmine la citación personal de la parte demandada, a través del artículo 218 del Código De Procedimiento Civil. Siendo acordada la misma por auto de fecha 09 de diciembre de 2016.-
En fecha 23 de enero de 2017, comparece la ciudadana Abg. ANDREA MARCANO, Secretaria Titular Adscrita al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. HACE CONSTAR: “...Que el día Veintitrés (23) de Enero del dos mil Diecisiete (2017), me trasladé a la siguiente dirección: Sector Quenepe, Segunda línea, parroquia Maiquetía, Vargas del estado Vargas, estado Vargas, con el fin de citar a la ciudadana: HILDA MAR FERMIN, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.979.079, siendo las Dos y Diez (02:10pm.), una vez en el sitio fui atendida por la referida ciudadana quien se identifico con cédula de identidad, en tal sentido procedí a ponerla en cuenta y le hice entrega del referido cartel, en consecuencia quien aquí suscribe deja constancia que se ha cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 24 de febrero de 2017, la parte demandada, ciudadana HILDA MAR FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.979.078, asistida por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 814.048, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 01 folio útil.-
En fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, deja expresa constancia que se apertura el lapso de promoción de pruebas a partir de hoy, inclusive, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2017, la ciudadana Secretaria Abg. ANDREA MARCANO, dejando constancia que la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2017, comparece la ciudadana DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, este Tribunal visto los escritos de pruebas consignados en fecha 23 de marzo de 2017, por la ciudadana HILDA MAR FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.979.078, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, y de las pruebas presentadas por la ciudadana: DINORAH GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELETICIA YZAGUIRRE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.571.985; el Tribunal agrega las documentales presentadas y para promover las mismas por ser impertinentes al merito de la presente acción NEGÓ su admisión salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal vencido el lapso de pruebas en el presente juicio, fija el decimo quinto (15) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con los artículos 511 Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de junio de 2017, comparece la ciudadana DINORAH GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.652, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
-II-
SINTESIS DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la parte actora en su escrito libelar y su reforma lo siguiente:
Primero: Que con dinero proveniente de mi trabajo como vendedora informal en el Mercando Cacique Maiquetía, Parroquia Maiquetía Estado Vargas y con mis ahorros, en fecha dieciséis de enero del año dos mil quince (16/01/2015), compré a través de documento privado, a la ciudadana HILDA MAR FERMIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-2.979.078, una casa de su propiedad, tal como se evidencia de Titulo Supletorio N° 1950, evacuado a su nombre en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy estado Vargas), en fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (13/02/1994) y dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Sector Quenepe, Segunda Línea, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de la familia Fría: SUR: Casa de la familia Ochoa; ESTE: Casa de la familia Campos y OESTE: Casa de la familia Spin y mide aproximadamente SIETE METROS (7,OOMts) DE ANCHO por DIECISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (16,80Mts) DE LARGO. La casa está construida con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica, puertas de hierro y madera, cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) porches y baño, el precio de la venta de la casa fue convenido por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), cantidad de dinero que recibió la vendedora de mi parte a su entera satisfacción de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en efectivo y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), en cheque de Gerencia N° 01340468232120210001 del banco Banesco.
Segundo: Que ante lo expuesto, solicito sea citada la ciudadana HILDA MAR FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-3.979.078, en la siguiente dirección: Sector Quenepe, Segunda Línea, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, para que reconozca el contenido y la firma del documento privado firmado por las partes en fecha dieciséis de enero del año dos mil quince (16/01/2015).
Tercero: Que fundamentan la presente solicitud en los artículos 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que estiman la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la ciudadana HILDA MAR FERMIN, asistida por el ciudadano JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048, y lo hizo en los siguientes términos:
(...)
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso e inciertos todos los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda.
(...)
Que en cuanto al pago donde ella especifica que si me entrego la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) pero el pago d CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), no lo realizó de manera instantánea, sino progresivo.-
(....)
Que la parte actora me debe por concepto de mora, el cual haciende la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo).-
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS DE LA ACTORA:
Reprodujo toda y cada uno de los escritos, presentados en la presente causa, siendo traídas con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
1). Copia certificada de Titulo Supletorio, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se declaró a favor de la ciudadana ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ.
2). Documento de compra venta efectuado entre HILDA MAR FERMIN y ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ.
3). Copia de cedulas de identidad de las ciudadanas ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ y HILDA MAR FERMIN.
4). Copia de cheque de gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, OO), a favor de la ciudadana HILDA MAR FERMIN.-
5). Constancia de Residencia, emanada de Registro Civil Electoral del Estado Vargas, de la ciudadana ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ, por lo que este Juzgador lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS DE LA DEMANDADA:
Promovió y presentó las siguientes documentales en la contestación de la demanda siendo las siguientes:
1). Constancia del Consejo de Comunal Cacique Quenepe.
2). Factura de pago de Corpoele.
3). Documento de compra venta (copia) entre HILDAMAR FERMIN DE CRUZ y ELETICIA DEL VALLE IZAGUIRRE. Dichos Documento anteriormente descrito, no fueron impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera este sentenciador que la referida instrumental aporta información, que no es hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
MOTIVA
Previa a la decisión de fondo este Juzgador considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Ahora bien, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones.
Los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre constituida, la cual posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450 C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631 C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, de fecha 16 de enero de 2015, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, que riela al folio diez (10) del presente asunto; por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En tal sentido se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no desconoció expresamente el documento controvertido y tampoco lo impugnó, a fin de solicitar la prueba de cotejo para probar que carece de autenticidad, siendo forzoso para esta sentenciadora dar por reconocido dicho documento privado en cumplimiento a las normas establecidas.-
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-13.571.985 contra la ciudadana HILDA MAR FERMNI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-2.979.078, en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio diez (10) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS. 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo la una y veintitrés pasado meridiem (01:23 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
WS/AM/jf
WP12-V-2016-000254
Abg. ANDREA MARCANO; Secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales del Expediente N° WP12-V-2016-000254, contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana ELETICIA DEL VALLE YZAGUIRRE ALBORNOZ. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
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