REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SOLICITUD WP12-S-2017-001400
PARTE SOLICITANTE: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por el ciudadano, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 46735, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLGNIER DE ACOSTA venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, establece

Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

En consecuencia, evacuada oportunamente la Inspección Judicial que nos ocupa, este Tribunal declara instruida la presente solicitud y ordena entregar la misma al solicitante, ciudadano, JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el N° 46735, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN y ELISA JOSEFINA SOLGNIER DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad números V-5.090.281 y V-6.465.248 respectivamente para que surta sus efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOHN V. FERRER PADRON

WSM/JF

Abg. JOHN V. FERRER PADRON,; Secretario Accidental del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL signado con el N° WP12-S-2017-001400, presentado por el ciudadano JESUS RAMON CARRILLO DIAZ. Dichas copias se certifican de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).
LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA MARCANO