REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Asunto: WP12-V-2016-000207

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 37, tomo21-A Sgdo, posteriormente modificado sus estatus mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista registrada por ante la Oficina de Registro , bajo el N° 24, tomo 97-A Sgdo de fecha 25 de marzo de 1994, con Registro Fiscal J-30085756-5.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERSEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1989, anotado bajo el N° 65, tomo 53-A- Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
SÍNTESIS
Arriban las presentes actuaciones por efectos de la Distribución y provenientes del Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha primero (1°) de agosto de 2016.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de octubre de 2016, dejó constancia el alguacil titular de este circuito ciudadano FELIX MUSTIOLA, de la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, y previa solicitud de la apoderada actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de agotar la citación personal de la demandada, ratificándose los mismo en fecha 03/03/2017.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, consigno diligencia con el fin de DESISTIR del presente procedimiento. Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264 y 266 eiusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual estrenuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa:
Que la parte actora se presenta mediante apoderada judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en la demanda de Cobro de Bolivares, presentado por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., parte actora en el presente asunto, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

Abg. CESAR A. FARIA
LA SECRETARIA,

Abg. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha, siendo las 9:31am se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. EDITE ALMEIDA

CAF/EA/mbq.-