REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DELCIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2016-000818
PARTE SOLICITANTE: GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.458.9208.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MELANIO MONASTERIO PARICA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.248.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, escrito por la ciudadana GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, asistida de abogado, presentó solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…que desde hace cinco (5) años. He venido fomentando y poseyendo de una manera pública, pacifica e ininterrumpidamente y con ánimo de dueña, unas bienhechurías a mis propias expensas con dinero de mi particular patrimonio en una zona de terreno ejido, ubicado en la subida a pueblo arriba sector negro primero parroquia Naiguatá del municipio Vargas del estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con fondo del inmueble que es o fue de ANTONIO TORRES y mide doce METROS (12,00 mts), SUR: linda con ESCALINTA DE PASO DE SERVIDUMBRE que comunica al sector y mide nueve METROS (9,00 MTS) , al ESTE: linda con INMUEBLE que es o fue de NELSON MUSTIOLA QUEZADA y mide doce METROS (12,00 MTS) y al OESTE: : linda con INMUEBLE que es o fue de ANTONIA QUEZADA y mide NUEVE METROS (9,00 MTS). Dichas bienhechurías consisten en la construcción de una casa, en el primer nivel del inmueble,…”
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La ciudadana GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, pretende que se le declare TÍTULO SUPLETORIO, para asegurarse el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la Falta de Cualidad de la solicitante para intentar la presente solicitud.
Resulta evidente, que en los casos donde se hace valer la Falta de Cualidad Activa o Pasiva y la misma sea procedente, produce como efecto procesal una sentencia anticipada de rechazo a la solicitud por falta de legitimación. De la lectura realizada al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, se subroga el carácter de propietaria de las bienhechurías.
La situación anteriormente planteada, nos lleva a fijar un criterio concreto sobre lo que debemos entender en nuestro sistema legal, por legitimidad procesal de las partes, tomando en cuenta que no existe en nuestro derecho una norma que la defina. En este sentido el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación activa de la solicitante GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la solicitud por falta de legitimidad.

Del material probatorio cursante en autos y partiendo de los hechos expuestos, se observa que la parte solicitante, quien según se evidencia pretende Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la subida a pueblo arriba sector negro primero parroquia Naiguatá del municipio Vargas del estado Vargas, inmueble que hoy nos ocupa, y que según consta del Titulo Supletorio signado con el N° 1502, evacuado en fecha 27/10/2005, evacuado por ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente del Estado Vargas, es propiedad de los ciudadanos ALBERTO JOSE MONASTERIOS PEREZ y BELSYS ALEXANDRA MONASTERIOS PEREZ, y de la Declaración de Únicos y Universales herederos signado con el N° 2016-1148, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, donde declaran como Únicos y Universales Herederos del de-cujus ALBERTO JOSE MONASTERIOS PEREZ, a los ciudadanos BELKYS ALIDA PEREZ IRIARTE y FREDDY RENE MONASTERIOS IRIARTE, estos documentos prueban igualmente que los ciudadanos BELKYS ALIDA PEREZ IRIARTE y FREDDY RENE MONASTERIOS IRIARTE, son los legitimos propietarios de las bienhechurías sobre el cual pretende la ciudadana GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, constituir Titulo Supletorio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana GLADYS JULIANA MARCHAN VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.458.920.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS a los trece (13), días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CESAR FARIA
LA SECRETARIA,

Abg. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha, siendo las (9:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. EDITE ALMEIDA

CF/EA/MALYURI