REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, dos (02) de Octubre de dos mil diecisiete (2016)
206º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2017-000249
PARTE ACTORA: EDUARDO SANTOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.513.855.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y133.537, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.252.306
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No Consta en autos.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO
NARRATIVA
En fecha 26 de Septiembre del presente año, comparece ante éste Tribunal los ciudadanos JOSE FRANCISCO DE LEON FIGUEROA y LUIS ENRIQUE GUARAMATO SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS , plenamente identificados ut supra y consigna escrito de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, el Tribunal le da entrada al presente asunto en fecha 27 de septiembre del presente año, resulta necesario para este Juzgador analizar la eficacia juridica de la presente demanda en virtud de la posible acumulacion de acciones que se podrian excluir mutuamente, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa este Tribunal pronuncia lo siguiente:
En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la actora, en el cual indicó: “… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar el DESALOJO al ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO ROJAS…, “ y para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a que cumpla con lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento, en su clausula DECIMA CUARTA la cual determina que la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las estipulaciones de este contrato, dara derecho al arrendador a considerarlo resuelto, a exigir sin mas aviso la desocupación y inmedianta del inmueble y a reclamar la indemnización de daños y perjuicios”...
Se observa, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de resolució de Contrato, Cumplimiento de contrato y desalojo, toda vez que el accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento como el cumplimiento del mismo asi como el desalojo del inmueble siendo esta una tres pretensiones distintas dentro de una misma acción celebrado en fecha 27-01-2010; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El actor en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del cumplomiento del contrato, asi como el desalojo de manera separada,. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra. Este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente es demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios.
Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra).
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas nuestro).
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo del 2003 cuando manifestó que:
“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultanea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
Luego del análisis realizado tanto al criterio jurisprudencial expuesto como a la sentencia del Juzgado Superior anteriormente mencionado, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las pensiones adeudadas simplemente. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento del contrato de arrendamiento y el Desalojo del Inmueble; y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO, el ciudadano EDUARDO SANTOS SALINAS en contra del ciudadano JOSE FREDDY ZAMBRANO,ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. CESAR A. FARIA O.
LA SECRETARIA
ABG. EDITE ALMEIDA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA
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