REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : WP12-V-2017-000150
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MARTINS TEXEIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.080.
PARTE DEMANDADA: INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.770.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial de fue presentada demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de mayo del año 2017. Citada la demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgador pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alego la parte actora en el libelo de demanda:
Que el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS cedió en arrendamiento a la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA el cincuenta por ciento (50%) de la terraza de sesenta y cinco (65m2), es decir treinta y dos punto cinco (32.5mt2) del inmueble constituido, situado en la calle El Rio, de la Comunidad Sorocaima, parroquia Maiquetía, estado Vargas.
El canon de arrendamiento convenido, según la cláusula segunda del citado contrato fue de mil bolívares fuertes (1000Bsf) mensuales desde el 30 de mayo del 2011 y aumentado el 20-01-2014.
El arrendamiento convenido está estipulado sobre el cincuenta por ciento (50%) de la terraza que son sesenta y cinco metros cuadrados sobre un local comercial.
La arrendataria ha realizado incumplimiento del pago de las mensualidades correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2015, los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2017, lo cual constituyen veinte mensualidades de incumplimiento de pago.
Que la presente accion se fundamenta en las disposiciones previstas en el Codigo Civil, las cuales en especificó son los artículos 1.159, 1.160, y 1.167.
Que por todo lo anteriormente expuesto se demanda a la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.478.770, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolucion del Contrato antes citado y la consiguiente entrega inmediata del inmueble objeto del referido contrato de Opcion de Compra Venta, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
SEGUNDO: en Cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000,00Bs), en virtud de su incumplimiento reiterado el cual se demuestra por el transcurso de los meses desde la fecha 30-09-2015 al 30-04-2017, en total son veinte (20) mensualidades..
TERCERO: Se condene al pago de las costas y costos procesales.
DEL ANALISIS PROBATORIO
En su Oportunidad Legal la parte actora promovio Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS y la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, ampliamente identificado en autos sobre 50% de la terraza de sesenta y cinco (65 mts2), es decir treinya y dos punto cinco (32.5%), del inmueble distinguido con el numero 07-07, ubicado en la calle El Río, comunidad Sorocaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, Dicha instrumental, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.
En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Del Folio (14) al folio (15) comunicación escrita dirigida a la ciudadana Ingrid del Valle Cordero en donde se notificá que el contrato de alquiler no sera renovado, dicha notificación esta debidamente firmada por ambas partes en la presente cntroversia, de fecha 27 de febrero de 2015 y 21 de enero de 2014. Este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En el caso bajo análisis la parte actora pretende la Resolución de Contrato del inmueble incumplimiento del mismo, en cuanto al pago de lo establecido en el contrato de opción de compra-venta del inmueble antes indicado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en el fundamento jurídico sostenido por el actor en su libelo los artículos ut-supra mencionados. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente consta a los autos, inserta al folio 23 diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual deja constancia de haber citado a la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA y ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión de las actas y del calendario judicial del Tribunal, se evidencia que, la parte demandada no compareció para contestar la demanda. Y aun cuando fue debidamente citada, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Dándose el tercer requisito de la confesión.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, tenemos que, en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. La confesión genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado y los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No puede defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de las pretensiones del demandante. En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna, dándose el cuarto requisito de la confesión.
Verificados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto declara la confesión de la parte demandada en el presente juicio, ya que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, y si la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizo anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capítulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos argumentos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la Resolución de Contrato de Opción de Compra y venta fundamentado en los Artículos 1.159: “ los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; Articulo 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; Articulo 1.167. “ En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello” , por lo que de conformidad con lo expresado en el presente fallo, y atendiéndose a la confesión de la demandada que, además de aceptar con su confesión como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, en la oportunidad legal para ello, no trajo a los autos elemento alguno capaz de desvirtuarla, resulta procedente la resolución del presente contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar como en efecto se declara PROCEDENTE la acción propuesta de resolución de Contrato. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago formulado por vía subsidiaria, por la parte actora en cuanto a los canones de arrendamiento adeudados por la parte demandada que suman un total de treinta y cuatro mil Bolivares (Bs. 34.000,00), correspondiente desde la fecha 30-09-2015 al 30-04-2017, es decir veinte mensualidades, este Juzgador considera Procedente dicho petitorio al no haber demostrado la parte demandada el pago que daria paso a la extinción de dicha obligación, razon por la cual dicho petitorio debe prosperar ya que se encuentra totalmente ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y en consecuencia se da por resuelto el Contrato de arrendamiento suscrito sobre el 50% de la terraza de sesenta y cinco (65 mts2), es decir treinya y dos punto cinco (32.5%), del inmueble distinguido con el numero 07-07, ubicado en la calle El Río, comunidad Sorocaima, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Primera del Esado Vargas en fecha Quince (15) de Junio de 2011, inserto bajo el Nro. 22, tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre el ciudadano MIGUEL EDUARDO FLORES VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.044.979, contra la ciudadana INGRID DEL VALLE CORDERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.770.
SEGUNDO: Se Ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el cincuenta por ciento (50%) de la terraza objeto del presente arrendamiento, libre de persona y bienes.
TERCERO: Se Ordena pagar a la parte demandada la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolivares ( Bs. 34.000,oo), en razon de los cánones de arrendamiento insolutos desde el en el mes de septiembre de al año 2015 al mes de abril del año 2017 y los que se sigan venciendo hasta que la presente demanda quede definitivamente firme.
CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes a los fines de que conozcan la presente Decisión de conformidad con el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) dias del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR FARIA.
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA.
En la misma fecha, siendo la 3.08 p .m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EDITE ALMEIDA
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