REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE SOLICITANTE: AMARILYS DEL CARMEN ESCOBAR ETAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.570.384.
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°85.432.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 07 de junio de 2017, formulado por la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN ESCOBAR ETAYO asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante la oficina Distribuidora de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Tribunal.
Alega la solicitante en el escrito libelar: “…En fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos sesenta y siete (1977) fallece mi madre, ciudadana DORA ETAYO DE ESCOBAR, en la clínica “Hospital de San José”, tenia cincuenta y cinco años de edad, casada, del hogar, natural de Logroño, España, dejando cuatro (4) hijos de nombres JUANA, TERESA, RAUL y yo, AMARILIS, según se evidencia del acta de defunción registrada ante la Jefatura Civil de Maiquetía, quedando anotada bajo el N° 18, folio 9 (vto) de los libros correspondientes al año 1.977, y la cual se anexa a la presente marcada con la letra “A”..”. “…del acta objeto de la rectificación se evidencia que por error involuntario, al momento de efectuar la inserción de esta partida, se incurrieron en dos errores: el primero consiste en el nombre de mi madre a quien identificaron con el nombre de DORA, cuando lo correcto es ADORACION y el segundo error está referido a mi nombre, ya que colocaron AMARILIS cuando lo correcto es AMARILYS, esto queda suficiente y correctamente demostrado en los documentos que se adjuntan marcados con las letra “B” y ”C”, respectivamente: los Datos Filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la Oficina Saime La Guaira Vargas I, de fecha 18_04-2017, donde en efecto se lee que el nombre correcto es ADORACION ETAYO DE ESCOBAR y en mi cédula de identidad aparece mi nombre correcto, que es AMARILYS, por tanto son consignados las pruebas que demuestran lo alegado en esta solicitud y a los fines de que surtan los efectos probatorios pertinentes, pues ha quedado expresado cual es la partida cuya rectificación pretendo así como el cambio de nombres…”
En fecha 08 de junio de 2017, se dictó auto acordando admitir dicha Solicitud, emplazándose mediante cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para hacer la correspondiente oposición, los cuales fueron librados en fecha 27/06/2017.
En fecha 07 de julio de 2017, la parte solicitante dejo constancia de haber retirado cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 18 de julio de 2017, consignó un ejemplar de la página completa del diario en el cual fue publicado el referido cartel, librado en fecha14 de julio de 2017.
En fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consigna debidamente firmada la Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal V del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En el día de hoy, estando el presente asunto en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo bajo la siguiente:

II
MOTIVACION
Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de defuncion o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se trata de una acción especial tendiente a rectificar la Partida de Defunción de la Ciudadana ADORACION ETAYO DE ESCOBAR, prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y analizados los recaudos presentados por la parte interesada tales como:
a) Copia Certificada del acta de defunción de la De-cujus ADORACION ETAYO DE ESCOBAR, emanada del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, inserta a los folios 4 y 5.-
b) Copia fotostática de los datos filiatorios de la de-cujus ADORACION ETAYO DE ESCOBAR, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, inserta al folio 7.
c) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ADORACION ETAYO, debidamente certificada y apostillada.
d) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN, emanado de Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macuto.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
En relación a los mencionados instrumentos este sentenciador, observa que son de carácter público administrativo, ya que cumplen con las solemnidades legales de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos y documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y pública en cuanto al error existente en la partida de defunción, en los Libros de Registro Civil para defunción, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas durante el año 1977, bajo el N° 18, folio 9 vto. Así se establece.
Ahora bien, las documentales antes descritas no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en la partida de defunción de la De-cujus ADORACION ETAYO DE ESCOBAR, en cuanto a donde dice: “…falleció: DORA ETAYO DE ESCOBAR…” debe decir “…falleció: ADORACION ETAYO DE ESCOBAR…” y donde dice deja cuatro hijos de nombre: Juana, Teresa, Raúl y Amarilis…”, debe decir: “…Juana, Teresa, Raúl y Amarilys…”por consiguiente la acción intentada debe prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo de esta decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCION, formulada por la ciudadana AMARILYS DEL CARMEN ESCOBAR ETAYO, y a tal efecto se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Registro Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en el Acta de defuncion determinada así: Donde dice: “…falleció: DORA ETAYO DE ESCOBAR…” debe decir “…falleció: ADORACION ETAYO DE ESCOBAR…” y donde dice deja cuatro hijos de nombre: Juana, Teresa, Raúl y Amarilis…”, debe decir: “…Juana, Teresa, Raúl y Amarilys… que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. CESAR FARIA

LA SECRETARIA,

ABG. EDITE ALMEIDA
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EDITE ALMEIDA

CF/EA/MALYURI