JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (17/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Porfirio Vásquez Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.025.832, casado y civilmente hábil, con domicilio en la Parcela Nuevo Mundo, Sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, asistido por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.505.736, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347 (folio 01 al 15). Por auto de fecha 20/07/2017, se le dio entrada, se asumió la competencia y se admitió la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 16). Consta en Actas de fecha 26/07/2017, declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Nestor Capacho Vivas y Yadelsy Leonor Niño Mendoza (folio 17 Y 18). Consta en acta de fecha 10/10/2017, la práctica de Inspección Judicial (folio 22 vto.). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que le fue otorgado Carta de Registro, Garantía de permanencia Socialista y Agraria y Titulo de Adjudicación, sobre un lote de terreno denominado “Nuevo Mundo”, ubicado en el sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual consta de una superficie de una hectárea con trescientos setenta y siete metros cuadrados (1ha con 377 2), sobre la cual fomentó mejoras con dinero de su propio peculio, constantes de una (1) casa para habitar de (7 mts) de frente por (11,50 mts) de fondo, que compre tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina comedor, sala de servicios, dicha estructura es de estructura metálica con techo en láminas de acerolit, paredes de bloque frisado, pisos en cerámica, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías empotradas con instalación de aguas negras a un pozo séptico propio y aguas blancas tomadas de punto de la comunidad y de un naciente con mangueras propias, la cual se distingue con el N° 1, una (1) casa para habitar la cual aún se encuentra en construcción de (8,50 mts) de frente por (11,50 mts) de fondo, que comprende dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala cocinar comedor, sala de servicios, dicha estructura es de estructura metálica con techo en láminas de acerolit, paredes en bloque sin frisar, pisos en cemento, instalaciones eléctricas embutidas sin cablear, tuberías empotradas con instalación de aguas negras a un pozo séptico propio y aguas blancas tomadas de punto de la comunidad y de un naciente con mangueras propias, la cual se distingue con el N° 1-A; Y unas mejoras agrícolas constantes de veinte (20) matas de guineo, siete (7) matas de aguacate, siete (7) matas de limón persa, nueve (9) matas de naranjo, veinte (20) matas de yuca, siete (7) matas de plátano, sesenta y cinco (65) matas de cacao, cuarenta (40) matas de café, dieciocho (18) matas de guanábana, tres lagunas artificiales de aproximadamente (120 m2) cada una y (2 mts) de profundidad, con 2400 peces colossoma macropomum, también conocidos como cachama, asimismo el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con estantillos de hierro, concreto y madera, tres hebras de alambre de púa. Una laguna para la cría de pargo rojo, cultivos de ciclo largo y permanente producción, cultivos de ciclo corto en producción.

PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Título de adjudicación (Folio 6 y 7).
2. Garantía repermanencia Socialista Agraria. (Folio 8 al 10).
3. Carta de Registro (folio 11 y 12)
4. Imágenes Fotográficas (folio 13 al 15)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 10/10/2017, por este Tribunal (folio 22 vto.), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en una (1) casa para habitar de (7 mts) de frente por (11,50 mts) de fondo, que comprende tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina comedor, sala de servicios, estructura metálica con techo en láminas de acerolit, paredes de bloque frisado, pisos en cerámica, instalaciones eléctricas embutidas, tuberías empotradas con instalación de aguas negras a un pozo séptico propio y aguas blancas tomadas de punto de la comunidad y de un naciente con mangueras propias, la cual se distingue con el N° 1, por otra parte una (1) casa para habitar la cual aún se encuentra en construcción de (8,50 mts) de frente por (11,50 mts) de fondo, que comprende dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala cocinar comedor, sala de servicios, de estructura metálica con techo en láminas de acerolit, paredes en bloque sin frisar, pisos en cemento, instalaciones eléctricas embutidas sin cablear, tuberías empotradas con instalación de aguas negras a un pozo séptico propio y aguas blancas tomadas de punto de la comunidad y de un naciente con mangueras propias, la cual se distingue con el N° 1-A. Sistema de oxigenación para las lagunas gravadas en mangueras de 3 pulgadas. Tanque plástico de almacenamiento de agua de 2000 litros, luz eléctrica de 110 y 220 kw. Así como tambien se pudo constatar la existencia de cultivos comprendidos por veinte (20) plantas de guineo, siete (7) plantas de aguacate, siete (7) plantas de limón persa, nueve (9) plantas de naranjo, veinte (20) plantas de yuca, siete (7) plantas de plátano, sesenta y cinco (65) plantas de cacao, cuarenta (40) plantas de café, dieciocho (18) plantas de guanábana, tres lagunas artificiales de aproximadamente (120 m2) cada una y (2 mts) de profundidad, con 2400 peces colossoma macropomum, también conocidos como cachama, asimismo el lote de terreno se encuentra totalmente cercado con estantillos de hierro, concreto y madera, tres hebras de alambre de púa. Una laguna para la cría de pargo rojo, cultivos de ciclo largo y permanente producción, cultivos de ciclo corto en producción. sobre una parcela denominada Nuevo Mundo, Sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Vega de Aza, Municipio Tórbes del Estado Táchira, constante de una superficie aproximadade una hectárea con trescientos setenta y siete metros cuadrados (1ha con 377 2), cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Terreno ocupado por Finca El Guaimaral; SUR: Terreno ocupado por Yanet Vasquez; ESTE: Terreno ocupado por Yanet Vásquez; y OESTE: Ramal carretero
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Porfirio Vasquez Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.025.832, domiciliado en la parcela Nuevo Mundo, Sector Guaimaral, Parroquia San Josecito, Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete. (17/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.