JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (17/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Jesús María Lemus Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.992.867, domiciliado en la parcela “El Paraíso”, Sector La Vega, Parroquia Torbes, Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, asistido por el abogado Frank Enrique Guerrero Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.347 (folio 1 al 4). Por auto de fecha 05/10/2017, se le dio entrada, se asumió la competencia y se admitió la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 14). Mediante auto de fecha 06/10/2017, esta Instancia Agraria fijó el traslado del Tribunal a fin de la práctica de Inspección Judicial (folio 15). Consta en actas de fecha 10/10/2017, declaración testimonial de los ciudadanos Carlos Julio Prieto Carrillo e Isley Angélica López Jaimes (folio 16). Consta en acta de fecha 10/10/2017, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 17). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta el solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en una parcela denominada “El Paraíso”, ubicada Sector La Vega, Parroquia Torbes, Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, una (01) casa con unas medidas de siete metros (07mts) de frente por ocho metros (08 mts) de fondo, que comprende tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, y una habitación adicional para herramientas. Baño y área de servicios, dicha estructura es de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos en cemento rustico, luz eléctrica, pisos en cemento rústico, instalaciones eléctricas superficiales, tuberías empotradas con instalación de aguas negras a un pozo séptico propio y aguas blancas tomadas de un puntillo propio así como también de un naciente con mangueras propias. Un (1) tanque para almacenamiento de agua potable fabricado en cemento de (4 mts) de ancho por (3 mts) de largo y (1,70 mts) de profundidad. Un (1) galpón destinado a la producción avícola de (6 mts) de ancho por (10 mts) de largo construido en paredes de un metro de altura en bloque, techo de zinc, piso en cemento rústico cercado y dividido con maya de uso avícola. Una estructura con piso de cemento y columnas de concreto armada para la ampliación del galpón, tanque para almacenamiento de agua para sistema de riego con capacidad de 25000 litros. Sistema de riego en mangueras de ¾ y dos 1 pulgada y aspersores de ¾ y ½. Agua potable por grabada en manguera de ¾. Una laguna para la cría de cachama, luz eléctrica 110 y 220 kw. Puntillo de 6 metros de profundidad entubada y pulgadas galvanizadas y manguera de ¾ y 1 pulgada, asimismo la producción de (3500) matas de tomate, (150) matas de plátano, (500) matas de yuca, (200) matas de caña dulce sembradas en (20 mts) de largo por (8 mts) de ancho, (2000) matas de maíz amarillo, (60) matas de guanábano, (10) árboles de aguacate, (15) matas de limón criollo y con ahuyama, (50) matas de pimentón, (2) matas de onoto, árboles de guamo, (20) matas de cacao, (70) matas de café, (170) matas de piña, (15) árboles de guayaba, (1) árboles de badea, (2) árboles de níspero, (3) árboles de zapote, (15) árboles de mango, (1) laguna artificial de (1,20 mts) de profundidad, para la producción de cachama, asimismo la superficie de terreno se encuentra totalmente cercada con estantillos de madera, cuatro (4) hebras de alambre de púa.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. (Folios 6 y 7).
2. Propiedad de mejoras civiles y agrícolas, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 27/08/2012. (Folios 8 al 10).
3. Imágenes fotográficas. (Folios 11 al 13).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 10/10/2017, por este Tribunal (folio 17), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en una (01) casa con unas medidas de siete metros (07mts) de frente por ocho metros (08 mts) de fondo, que comprende tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, y una habitación adicional para herramientas. Baño y área de servicios, dicha estructura es de paredes de bahareque, techo de zinc, pisos en cemento rustico, luz eléctrica de 110 v. 220 v, pisos en cemento rústico, instalaciones eléctricas superficiales, tuberías empotradas con instalación de aguas negras a un pozo séptico propio y aguas blancas tomadas de un puntillo propio así como también de un naciente con mangueras propias. Un (1) tanque para almacenamiento de agua potable fabricado en cemento de (4 mts) de ancho por (3 mts) de largo y (1,70 mts) de profundidad. Un (1) galpón destinado a la producción avícola de (6 mts) de ancho por (10 mts) de largo construido en paredes de un metro de altura en bloque, techo de zinc, piso en cemento rústico cercado y dividido con maya de uso avícola. Una estructura con piso de cemento y columnas de concreto armada para la ampliación del galpón, tanque para almacenamiento de agua para sistema de riego con capacidad de 25000 litros. Sistema de riego en mangueras de ¾ y dos 1 pulgada y aspersores de ¾ y ½. Agua potable por grabada en manguera de ¾. Una laguna para la cría de cachama, luz eléctrica 110 y 220 kw. Puntillo de 6 metros de profundidad entubada y pulgadas galvanizadas y manguera de ¾ y 1 pulgada. En relación a la producción agrícola evidenciada, (3500) matas de tomate, (150) matas de plátano, (500) matas de yuca, (200) matas de caña dulce sembradas en (20 mts) de largo por (8 mts) de ancho, (2000) matas de maíz amarillo, (60) matas de guanábano, (10) árboles de aguacate, (15) matas de limón criollo y con ahuyama, (50) matas de pimentón, (2) matas de onoto, árboles de guamo, (20) matas de cacao, (70) matas de café, (170) matas de piña, (15) árboles de guayaba, (1) árboles de badea, (2) árboles de níspero, (3) árboles de zapote, (15) árboles de mango, (1) laguna artificial de (1,20 mts) de profundidad, para la producción de cachama, asimismo la superficie de terreno se encuentra totalmente cercada con estantillos de madera, cuatro (4) hebras de alambre de púa, cultivos de ciclo corto y ciclo largo, cultivos semipermanente y permanentes en producción, sobre un lote de terreno denominado “El Paraíso”, ubicado en el Sector La Vega, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del estado Táchira, constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil setecientos cuatro metros cuadrados (1 ha. con 4704 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Jesús María Lemus Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.992.867, domiciliado en la parcela “El Paraíso”, Sector La Vega, Parroquia Torbes, Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (17/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.