JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.-(17/10/2017)AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Luis Alberto Florez Lizcano y Teresa Gaviria Villamizar de Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.169.794 y V- 23.169.786 respectivamente, de este domiciliado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Antonio José Martínez Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, poder que corre al folio 11, Pieza Principal.

DOMICILIO PROCESAL: En la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Jean Carlos Florez Villamizar y Lisday de los Ángeles Barragán Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.791.867 y V- 17.861.125 respectivamente, domiciliados en el sector El Molino, frente a la escuela El Molino, casa N° 5-59, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira
MOTIVO: Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: 9238-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Enajenar y Gravar

Mediante escrito libelar de fecha 27/09/2017 (folio 01 al 07), la parte demandante, supra identificado, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa y cocina de teja, troje de teja, con una extensión de Cincuenta y Siete hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y un metros cuadrados (57 has con 9.741 m2), de las cuales treinta y seis hectáreas con seis mil ciento veinte metros cuadrados (36 has con 6.120 m2) corresponde a reserva forestal, ubicado en el sector “El Degredo”, Aldea Venegara, Municipio José María Vargas, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: desde el punto P01 al P08, con Francisco Barragán, Julio Escalante, Sucesión Hevia; Sur: Desde el punto P31 al P11, Sucesión de Aurelio Roa, Roberto Roa y Julio Sánchez; Este: Desde el punto P11 al punto P09 con Jesús Romero y en parte desde el punto P09 al punto P08, Pedro Romero; y Oeste: Desde el punto P01 al punto P31, con la quebrada puerta de golpe, el cual es propiedad del demandado según dado en venta a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 04, folio 32, tomo 15, Protocolo de Transcripción, de fecha 23 de agosto de 2016.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1. Copias simples del documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos Gerardo Antonio, Teotiste de las Mercedes, José Alonso, Gonzalo del Carmen García Roa, Ana Isabel García de Rosales, Ana María García de Romero, Porfirio Roberto Pernia Contreras, Angela Rosalia Roa Hevia, Mary Luz, Teresa Ramona, Carmen Yuleima, Jesús Alfonso e Isabel Tibisay García Contreras, la cuarta de los nombrados actuando en su propio nombre y en nombre y representación del ciudadano Jesús Gerardo García Contreras venden al ciudadano Luis Alberto Florez Lizcano, todos los derechos y acciones de un lote de terreno, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo la matricula N° 05RI-T 15-29, de fecha 12 de mayo de 2005, marcado “B” (folio 13 y 21, Cuaderno Principal).
2. Copias Certificadas de la venta de derechos y acciones mediante el cual el ciudadano Luis Alberto Florez Lizcano vende al ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar el cincuenta por ciento ( 50%) sobre un lote de terreno como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 4, folios 32, Tomo 15, Protocolo de transcripción, de fecha 23 de agosto de 2016, marcado “C” (folio 22 al 27, Cuaderno Principal).
3. Copia simple del cheque N° 90505042, del banco Sofitasa, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0017-64-0001097411, de fecha 13 de julio de 2016, marcado “D” (folio 28 Cuaderno Principal).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.
Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que efectivamente la parte actora posee la documentación debidamente registrada sobre un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa y cocina de teja, troje de teja, con una extensión de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y un metros cuadrados (57 has con 9.741 m2), de las cuales treinta y seis hectáreas con seis mil ciento veinte metros cuadrados (36 has con 6.120 m2) corresponde a reserva forestal, ubicado en el sector “El Degredo”, Aldea Venegara, Municipio José María Vargas, estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 04, folio 32, tomo 15, Protocolo de Transcripción, de fecha 23 de agosto de 2016; y del cual se evidencia que el demandante y el demandado se encuentra en comunidad en un cincuenta por ciento ( 50%); deduciéndose la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados de sustraer de su esfera patrimonial, el bien sobre el cual solicita que recaiga la medida pertenece en un cincuenta por ciento ( 50%), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 04, folio 32, tomo 15, Protocolo de Transcripción, de fecha 23 de agosto de 2016; circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por los ciudadanos Luis Alberto Florez Lizcano y Teresa Gaviria Villamizar de Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.169.794 y V- 23.169.786 respectivamente, de este domiciliado.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa y cocina de teja, troje de teja, con una extensión de Cincuenta y Siete hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y un metros cuadrados (57 has con 9.741 m2), de las cuales treinta y seis hectáreas con seis mil ciento veinte metros cuadrados (36 has con 6.120 m2) corresponde a reserva forestal, ubicado en el sector “El Degredo”, Aldea Venegara, Municipio José María Vargas, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: desde el punto P01 al P08, con Francisco Barragán, Julio Escalante, Sucesión Hevia; Sur: Desde el punto P31 al P11, Sucesión de Aurelio Roa, Roberto Roa y Julio Sánchez; Este: Desde el punto P11 al punto P09 con Jesús Romero y en parte desde el punto P09 al punto P08, Pedro Romero; y Oeste: Desde el punto P01 al punto P31, con la quebrada puerta de golpe, el cual es propiedad del demandado según dado en venta a la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, bajo el N° 04, folio 32, tomo 15, Protocolo de Transcripción, de fecha 23 de agosto de 2016.

TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria


Abg. Carmen Rosa Sierra M.