JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL 2017.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 27/04/2017 por los ciudadanos Edgar Arcángel Roa Suárez y Eduar Ali Roa Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.975.148 y V-17.083.824, respectivamente, domiciliados en la finca denominada “Los Roa” ubicada en el Sector Autopista, Municipio García de Hevia, estado Táchira, asistido por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 5.029.639, inscrito en el Inpreabogado N° 167.058, con domicilio procesal en la urbanización Asojunvi, casa N° 24, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, del estado Táchira. Por auto de fecha 03/05/2017, se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 33). Mediante actas de fecha 08/05/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Eduardo Fuentes Almeyda, Roa Edgar Ali y José Leonardo Murillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.367.629, V-4.437.910 y V-18.090.795, en su orden, (folios 34 vto y 35). La práctica de la inspección Judicial acordada, consta al folio 24 al 27. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiestan los solicitantes que a mediados del año 2011, tomaron posesión de una parcela, terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Sector Autopista, Municipio García de Hevia, estado Táchira, constante de una superficie de Once Hectáreas con Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (11 Has con 7956 Mts 2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por José Agustín García; Sur: Terrenos ocupados por Joel Rosales y Nora Delgado Rosales y Camellón Comunal antes, ahora en parte con Antonio Guerrero y en parte el Río Lobatera; Este: Terrenos ocupado por Sixto Bautista y Oeste: Con Autopista San Cristóbal la Fría. Con mejoras y bienhecurias a fomentadas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en: Primero: una casa con infraestructura en concreto armado, estructura de concreto en columnas y techo con cubierta de acerolit, paredes de bloque de cemento en obra limpia, y pintadas, puerta metálica, piso en base de pavimento con recubrimiento en cemento requemado, ventanas panorámicas, plomería y electricidad en tubería embutida de p.v.c. en cuanto a la distribución cuenta con sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, con un área de construcción de ésta tipología de ochenta y tres con setenta y nueve metros cuadrados (83.79 mts2) aproximadamente; Segundo: Baños y Deposito, Construidos con infraestructura y superestructura en concreto armado, losa de entrepiso en losa nervada con tabelón, piso de cemento pulido, el depósito tiene techo con estructura metálica y cubierta en lámina de zinc, tanque de concreto armado para almacenamiento de agua con capacidad de 2.000 litros, piezas sanitarias nacionales, tanque especial para almacenamiento de agua en el área de servicios, plomería y electricidad en tubería embutida de p.v.c. en cuanto a la distribución, la misma cuenta con área de servicios, baño con sus piezas sanitarias y depósito. El área de construcción de ésta tipología es de tres con doce metros cuadrados (3,12 Mts) aproximadamente; Tercero: Área de Caney: Construida con columnas de concreto y cubierta en palma con estructura de madera, piso en base de terracota, electricidad adosada a la estructura. En cuanto a la distribución, la misma presenta un solo ambiente. El área de construcción de ésta tipología es de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) aproximadamente; Cuarto: Área de Piscina: construida con infraestructura en concreto, incluyendo pantallas, paredes y base de pavimento con recubrimiento en friso hidrófugo especial y pintura en caucho clorado en todos sus elementos tanto verticales como horizontales. Solado y área de caminaría de la piscina en base de pavimento en concreto y escaleras de concreto. En cuanto a la distribución, la misma presenta un solo ambiente. El área de construcción de ésta tipología es de noventa y cuatro con treinta y cinco metros cuadrados (94.35 Mts2) aproximadamente; Quinto: Área de cochinera: Corresponde a un galpón especial para la cría de cerdos, construidos con infraestructura en concreto armado, estructura metálica y en techo con cubierta de zinc, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas metálica a media altura, piso en base de pavimento con recubrimiento en cemento, electricidad adosada a la estructura. En cuanto a la distribución cuenta con 18 carrales para la cría de porcinos. El área de construcción de ésta tipología es de doscientos veintisiete con noventa y cinco metros cuadrados (227.95 Mts2) aproximadamente; Sexto: Área de Corrales: Construida con infraestructura en concreto armado, estructura metálica en los verticales de los corrales, piso en base de pavimento de concreto. En cuanto a la distribución cuenta con un solo ambiente, El área de construcción de ésta tipología es de ciento cincuenta y tres con veintiún metros cuadrados (153,21 Mtrs2) aproximadamente; Séptimo: Área de garaje: Construida con infraestructura en concreto armado, estructura metálica en techo con cubierta de zinc, paredes de bloque de cemento, puerta metálica, piso en base de pavimento con recubrimiento en cemento, electricidad adosada a la estructura. En cuanto a la distribución cuenta con un solo ambiente. El área de construcción de ésta tipología es de cuarenta y siete con doce metros cuadrados (47,12 Mts2) aproximadamente; Octavo: Área de deposito de alimentos: Construida con Infraestructura en concreto armado, estructura metálica y en techo con cubierta de zinc, paredes de bloque de cemento, puerta metálica, piso en base de pavimento con recubrimiento en cemento, electricidad adosada a la estructura. En cuanto a la distribución cuenta con un solo ambiente. El área de construcción de ésta tipología es de ocho con setenta metros cuadrados (8,7 Mts2) aproximadamente; Noveno: Área de Galpón de pollo: construida con columnas de madera, estructura metálica en techo con cubierta de zinc, piso en tierra, electricidad adosada a la estructura. En cuanto a la distribución cuenta con un solo ambiente. El área de construcción de ésta tipología es de ciento ochenta y seis con veinticuatro metros cuadrados (186,24 Mts2) aproximadamente; Décimo: área de galpón de gallinas: construidas con columnas de madera, estructura metálica en techo con cubierta de zinc, piso en tierra, electricidad adosada a la estructura. En cuanto a la distribución cuenta con un solo ambiente. El área de construcción de ésta tipología es de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 Mts2) aproximadamente; con refuerzo metálico. La longitud de este canal es cuarenta y tres con sesenta metros lineales (43,60 Mts). Sobre un lote de terreno con una superficie de ochenta y siete mil cuatrocientos veinte con treinta y dos metros cuadrados (87.420,32 Mts2), las cuales fueron construidas por el ingeniero José Leonardo Murillo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.090.795, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 226.033 y Asaprove N°2.217, domiciliado en la carrera 2 casa N° 3-42, barrio 1ro de mayo, de la fría Municipio García de Hevia, estado Táchira, dicha construcción fue por la cantidad invertida en las bienhechurias es de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
a.- Original del documento de contrato de obra, así como levantamiento topográfico, marcado con la letra “A” (folio 05 al 07).
b.- Autorización para el Registro de Mejoras y Bienhechurias ante el Registro de Municipio García de Hevia de la ciudad de la fría, estado Táchira, marcado con la letra “B” (folio 08).
c.- Inspección Judicial de fecha 05 de diciembre del año 2016, emanada del Tribunal Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado con la letra “C” (folio 09 al 28).
d.- Cédulas de identidad de los ciudadanos Edgar Arcángel Roa Suárez y Eduar Ali Roa Suárez y de los ciudadanos Fuentes Almeyda José Eduardo y Roa Edgar Ali. Marcada con la letra “D” (folio 29 al 32)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 05/04/2017, por este Tribunal (folio 24 al 27), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias situadas en la finca denominada “Los Roa” ubicada en el Sector Autopista, Municipio García de Hevia, estado Táchira, constante de una superficie de Once Hectáreas con Siete Mil Novecientos Cincuenta y Seis metros cuadrados (11 Has con 7956 Mts 2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por José Agustín García; Sur: Terrenos ocupados por Joel Rosales y Nora Delgado Rosales y Camellón Comunal antes, ahora en parte con Antonio Guerrero y en parte el Río Lobatera; Este: Terrenos ocupado por Sixto Bautista y Oeste: Con Autopista San Cristóbal la Fría. Con la asesoría referida supra identificada, destacan en el predio agrícola inspeccionado un conjunto de mejoras y bienhechurias Agrícolas consistentes en: PRIMERO: se dejo constancia que las personas que ocupan la parcela de nominada Finca “Los Roa” ubicada en el Sector Autopista, Municipio García de Hevia, estado Táchira son los ciudadanos Edgar Arcángel Roa Suárez y Eduardo Ali Roa Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.975.148 y V-17.083.824, respectivamente. SEGUNDO: se dejo constancia que los ciudadanos Edgar Arcángel Roa Suárez y Eduardo Ali Roa Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.975.148 y V-17.083.824, ocupan el predio en la actualidad desde hace aproximadamente 5 años manifestando por los mismos que se encuentran tramitando la regularización de la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras, INTI-Táchira y así mismo el de las bienhechurias, según se evidencia de constancia de tramitación de fecha 25/04/2016, presentada por los solicitantes para su posterior en el presente acto. TERCERO: se deja constancia con asesoria del practico designado, que según Plano Topográfico privado y plano de puntos de coordenadas elaborado por la Oficina Regional de Tierras INTI-Táchira de fecha 17/05/2015 presentado por los solicitantes en el presente acto que corresponden con los descritos en el escrito de solicitud, así mismo deja constancia que una parte definida en un lote de gran extensión se encuentran construidas unas bienhechurias permanentes. CUARTO: se deja constancia que las bienhechurias existentes referentes a las puntos A,B,C y D, se corresponden exactamente a los descritos en el escrito de solicitud. En cuanto al punto E referente a la cochinera se corresponde con los descrito en la solicitud y se observa que esta dividido en 18 cuartos con sus respetivos comederos y bebederos, una manga y embarcadero, esta se encuentra en perfectas condiciones para la cría de semovientes de la raza porcina. En relación al punto F se corresponde con lo descrito en la solicitud y se observa una vaquera y una becerrera con sus respectivos comederos y bebederos, además de manga y embarcadero, todo en estructura metálica vigas doble T y tuberías en parte de dos punto cinco pulgadas y en parte de una pulgada. En relación al punto G y H igualmente se corresponde a lo descrito en la solicitud. En cuanto a los puntos I y J, se corresponde en parte a lo descrito en la solicitud y en parte posee estructura de concreto armado, techo de zinc y estructura metálica encerrada en malla gallinera. En cuanto a los particulares QUINTO Y SEXTO: esta instancia agraria no se pronuncia sobre estos particulares por cuanto no tienen los medios técnicos para determinar lo solicitado. SEPTIMO: se deja constancia que la unidad de producción supra descrita, se encuentra dividido en 18 potreros con sus respectivos bebederos y comederos, cultivados de pasto introducidos de tipo brecharia y humedicula, decumbre y estrella, a su vez por el lindero del río lobaterita se encuentran cultivos de pastos de corte, cultivos de yuca, plátano y guineo, asimismo, sobre todo la unidad de producción se encuentran distribuidos cultivos de árboles frutales tales como: naranjos, limones, mangos, cocos, guanábana, aguacate y lechosa; es de destacar que toda la unidad de producción se encuentra por todos sus linderos cercada en parte con horcones de madera y en parte estantillos de concreto, y seis hebras de alambre de púa y divisiones internas igualmente de horcones de madera y estantillos de concreto y cinco hebras de alambres de púas. OCTAVO: se deja constancia que la unidad de producción supra descrita se encuentra en condición Fitosanitarias e idóneas para la producción agropecuaria.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de los ciudadanos Edgar Arcángel Roa Suárez y Eduar Ali Roa Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V- 11.975.148 y V-17.083.824, respectivamente, domiciliados en la finca denominada “Los Roa” ubicada en el Sector Autopista, Municipio García de Hevia, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (18/10/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.
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