JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2017.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 14/07/2017 por el ciudadano José Ariosto Becerra Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.284.325, soltero, productor agropecuario, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada Teresa Peñaloza de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.409.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362 (folio 01 al 13). Por auto de fecha 18/07/2017 se admite y se acuerda de oficio practicar Inspección Judicial in situ y las evacuaciones testimoniales (folio 14). Mediante actas de fecha 25/07/2017, se celebraron las evacuaciones testimoniales de las ciudadanas Andrea Carolina Salazar Mendoza y Anailyn Mariam Rada Huerfano, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-25.713.746 y V.-23.540.595, respectivamente (folio 15, vto). Consta al folio 19 de fecha 11/10/2017, la práctica de la inspección Judicial. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que desde hace doce (12) años ha ocupado con su familia una parcela denominada “La Colina”, ubicada en la Troncal 5, Recta Ayari, Asentamiento Campesino Piscuri o Recta de Piscuri, Caño Lindo, Sector Los Puma Rosos, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, donde a través de su trabajo constante y aporte económico de su propio peculio, le ha permitido forjar unas mejoras consistentes en: 1) una vivienda con siete (07) habitaciones, seis (06) baños, cocina, sala, paredes en bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas, ventanas, cuya construcción es de treinta y tres metros (33 mts) de largo por dieciocho metros (18 mts) de ancho; 2) una vivienda con una construcción de diez metros (10 mts) de frente por doce metros (12 mts) de fondo, con tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas, ventanas; 3) un (01) galpón de aves de ocho metros (08 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de largo, techo de zinc, paredes de ladrillo y malla; 4) una (01) vaquera con tubos de hierro, techo de zinc, mide quince metros (15 mts) de ancho por treinta metros (30 mts) de largo, cerca perimetrales con cinco (5) pelos de alambres de púa con estantillos de madera y sus respectivos madrinos, cincuenta hectáreas (50 has) de pastos brecharia humidicula; 5) una manga y embarcadero construida con tubos de hierro y doble T; 6) una cochinera de veinticuatro cubículos en bloque, piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro; 7) un galpón de diez metros (10 mts) de ancho por cinco metros (05 mts) de largo, con estructura de hierro y techo de zinc, con piso de cemento; 8) un banco eléctrico de tres transformadores de 25 Khw/cv con corriente 110 y 220 y trifásica en todas las instalaciones; 9) dos lagunas de cachama, una (01) de nueve metros (09 mts) de ancho por dieciocho metros (18 mts) de largo y otra de treinta y cinco metros (35 mts) de ancho por cuarenta metros (40 mts) de largo; 10) una hectárea de piña con 2000 unidades, cien (100) árboles cítricos naranja, mandarina, limón; 11) veinte (20) árboles de aguacate, una hectárea de caña de azúcar, veinte (20) matas de guineo; 12) veinticinco (25) cabezas de ganado doble propósito; y 13) quince (15) cochinos de engorde, cuatro mil (4000) cachamas y cuatro (04) caballos; todo esto cuyo valor es por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,00 Bs).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante (folio 6).
2. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folio 07 al 11)
3. Original de Constancia de Ocupación y Residencia del Concejo Comunal Caño Lindo, Municipio Fernández Feo del estado Táchira (folio 12)
4. Copia de la cedula de identidad de los testigos promovidos (folio 13)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 11/10/2017, por este Tribunal (folio 19), esta Instancia Agraria constató con la asistencia de los prácticos, las mejoras y bienhechurias consistentes en una (1) vivienda con (7) habitaciones, (6) baños, cocina, sala, paredes en bloque, piso de cemento pulido, techo de acelorit, puertas, ventanas, cuya construcción es de (33 mts) de largo por (18 mts) de ancho. Vivienda con una construcción de (10 ms) de frente por (12 mts) de fondo, con (3) habitaciones, (1) baño, cocina, sala, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas, ventanas. (1) Galpón para aves de (8 mts) de ancho por (22 mts) de largo, techo de zinc, paredes de ladrillo y malla, piso de cemento en parte y en parte tierra, estructura de metal y madera. (1) vaquera con tubos de hierro, techo de zinc, mide (15 mts) ancho por (3 mts) de largo, cerca perimetrales con (5) pelos de alambres de púa con estantillos de madera y sus respectivos madrinos, (50 has.) de pasto brecharia humidicula, piso de tierra, estructura de metal, una becerrera con comederos y embarcaderos, cercas interna de 5 hebras de alambre de púas y horcones de madera, (10) potreros, (1 ha) de pasto de corte de tipo pasto azul, agua potable por gravada con tanque de almacenamiento con capacidad de 10000 litros, construido en bloque frisado, un cuarto frío de 240 de ancho por 5,50 de largo y 2,20 alto, operativo. (1) manga y embarcadero, construida en tubos de hierro y doble T. (1) cochinera de (24) cubículos en bloque, piso de cemento, techo de zinc, estructura de hierro. (1) galpón de (10 mts) de ancho por (5 mts) de largo, con estructura de hierro y techo de zinc, con piso de cemento. (1) banco eléctrico de (3) transformadores de 25 khw/cv con corriente 110 y 220 y trifásica en todas las instalaciones. En relación a la producción agrícola evidenciada in situ, se dejó constancia de la existencia de dos (2) lagunas de cachama, (1) de (9 mts) de ancho por (18 mts) de largo y (2) de (35 mts) de ancho por (40 mts) de largo. (1 ha.) de piña con 2000 unidades, (100) árboles cítricos naranja, mandarina, limón. (20) árboles de aguacate, (1 ha) de caña de azúcar, (20) matas de guineo. (25) cabezas de ganado doble propósito, (15) cochinos de engorde, (4000) cachazas y (4) caballos.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias que se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano José Ariosto Becerra Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.284.325, domiciliado en la Parcela denominada “La Colina”, ubicada en la Troncal 5, Recta Ayari, Asentamiento Campesino Piscuri o Recta de Piscuri, Caño Lindo, Sector Los Puma Rosos, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (18/10/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra
|