REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE. (02/10/2017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Fabiola Chacon López y Leonardo Enrique Mogollón Carrasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.805 y 44.478, la primera de este domicilio y el segundo en la ciudad de Mérida, representación que consta al folio 232. (Pieza I).

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Bajumbal, casa N° 364-A, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, María Lucila Yanetti Boscan, Francisco Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.560.864, V- 10.105.815, V- 7.899.131, V- 4.535.266 y V- 15.436.204, domiciliados los primeros tres (03) en Tropical Food Trading, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 407, Oficina 1-12, Los Cortijos, Caracas; y el resto de los codemandados en la Hacienda El Puerto, calle principal de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio
Colón del estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados César Alí Fernández Boscán, Luis Enrique Fernández A., José Manuel Restrepo Cubillos y Máximo Ríos Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 20.188, 132.826, 22.219 y 23.807 en su orden. ( folios 09 al 12, II pieza). Yamili Carolina Montiel Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.347.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Atenas, carrera 6 entre calles 5 y 6, piso 6, oficina N° 6-2, San Cristóbal, estado Táchira. Avenida Paseo de la Feria, Planta Baja, Residencias La Nena, Planta Baja, Apartamento OB-, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, estado Mérida.

Motivo: Partición por Liquidación de Sociedad Mercantil.

Sentencia: Definitiva.

BREVE RESEÑA PROCESAL
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 29/09/2017, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de la Partición.
Ahora bien, esta Instancia Agraria advierte, que el cuaderno de medidas en la presente causa, se encuentra en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del estado Táchira, por apelación interpuesta por la Abogado María Fabiola Chacón López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 38.805, en su condición de co-Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/03/2017, corriente a los folios 210 al 212, con sus respectivos vueltos, la cual fue oída mediante auto dictado en fecha 20/04/2017.
Así las cosas, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia dictada en fecha 11/08/2016, ponente Guillermo Blanco, expediente N° AA20-C-2015-000627, y por cuanto en dicho cuaderno no contiene pruebas que deban ser valoradas por quien aquí juzga, lo procedente es dictar sentencia en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02/12/2014 (folio 01 al 205). Mediante auto de fecha 05/12/2014, se acordó darle entrada, signarle número de causa, se admitió la presente demanda y se acordó el correspondiente emplazamiento, comisionando al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación (folios 206 y 207, I pieza). En fecha 16/14/2014 (folio 218, I pieza) la parte demandante mediante diligencia, solicita que se dejen sin efecto las boletas de citación libradas y se acuerda emplazar nuevamente a los codemandados, ciudadanos Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta y se libren nuevamente con la nueva dirección suministrada en la supra mencionada diligencia. En fecha 08/01/2.005 (folio 220, I pieza) mediante auto, este Juzgado acuerda librar nuevamente boletas de citación a los codemandados antes aludidos, comisionándose al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Colon, Sucre y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 19/01/2015 (folio 226) esta Instancia Agraria, como complemento de auto dictado en fecha 08/01/2015, corriente al folio 220, I pieza, comisiona nuevamente al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a los codemandados, ciudadanos María Lucila Yanetti Boscán y Francisco Yanetti Boscán. En fecha 07/05/2015 (folio 235, I pieza) por medio de diligencia, la parte demandante solicita se dejen sin efecto las boletas de citación libradas a los codemandados supra aludidos y se libren nuevamente con la siguiente dirección, Zona Comercial La Hacienda, Avenida Luciano Noguera, entre los Bomberos y la sede de CANTV, Yogen Fruz, estado Mérida.
En fecha 12/05/2.015 (folio 236, I pieza), se cumple con lo solicitado, librando nuevas boletas de citación y comisionando al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a donde se envían los recaudos correspondientes. Mediante auto dictado en fecha 01/06/2015, se agregó a los autos, la comisión de citación procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. ( folios 240 al 293; I pieza). Mediante auto dictado en fecha 01/06/2015, se acordó aperturar II pieza. Mediante auto dictado en fecha 09/06/2015, se acordó la citación a los codemandados Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ( folios 03 al 06, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 13/07/2015, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 02/07/2015 ( folio 15), dejando sin efecto las boletas libradas y se ordenó continuar con la citación personal de la parte demandada ( folio 18, II pieza). Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en fecha 13/07/2015, consignó la boleta de citación librada a los abogados José Restrepo C. y Máximo Ríos Fernández, y los recaudos de citación. ( folio 19). Mediante auto dictado en fecha 30/07/2015, (folio 49) el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte demandante, acordó librar boletas de citación a los ciudadanos María Lucila Yanetti B. y Francisco Yanetti Boscán, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón, Sucre y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a donde se enviaron los recaudos correspondientes. Mediante escrito presentando en fecha 12-08-2015, por la abogada Yamili Montiel Rosales, se dio por citada en nombre de los demandados, y consignó el poder que le fuera otorgado. ( folios 52 al 58, II pieza). Mediante escrito presentado en fecha 01/10/2015, la abogada María Fabiola Chacón López, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda. ( folios 59 al 71, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 07/10/2015, se admitió la reforma de demanda, y se le concedieron otro veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación. (folio 72, II pieza). Mediante escrito presentado en fecha 20/10/2015, la abogada María Fabiola Chacón López, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando se declare la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 07/10/2015, y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda (folios 75 al 77, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 23/10/2015, se negó lo solicitado por la parte actora (folio 79, II pieza). Mediante escrito presentado en fecha 10/11/2015, por la abogada Yamili Montiel Rosales, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 241, II pieza). Mediante auto dictado en fecha 23/11/2015, se agregó a los autos, el exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del estado Mérida. (folios 242 al 281, II pieza). Mediante diligencia de fecha 26/11/2015, la abogada María Fabiola Chacón López, solicitó copias certificadas de la reforma de la demanda, con su respectivo auto de admisión y de la Inspección Judicial; así como de los movimiento migratorios de las ciudadanas María Lucila Yanetti Boscan y Alizia Romero Urdaneta, estos últimos insertos en el cuaderno de medidas corriente a los folios 129 al 131 y los folios 138 al 156 (folio 02 III pieza). Por auto de fecha 01/11/2015, esta Instancia Agraria acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (folio 03 III pieza). Presentada diligencia en fecha 03/12/2015, por la abogada Divana Johselín León Paredes, en la cual solicitó computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa desde el día 07 de octubre de 2015, fecha del auto en que se admitió la reforma de la demanda (folio 05 III pieza). En auto de fecha 09/12/2015, este Tribunal acuerda practicar el computo solicitado (folio 06 III pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/12/2015, se fija Audiencia Preliminar a los 10 días siguientes de despacho (folio 07 III pieza). En fecha 15/01/2016, Acta de Audiencia Preliminar (folio 10 y 11 III pieza). Corriente al folio 12 al 14 (III pieza), se deja versión escrita del contenido de la grabación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15/01/2016. Escrito presentado por la abogada Divana Johselin León Paredes, en el cual formula observaciones al acta contentiva de la versión escrita de la Audiencia Preliminar, en fecha 03/02/2016 (folio 15 al 18 III pieza). Mediante diligencia de fecha 04/02/2016, presentada por la abogada María Fabiola Chacón López, hace participación expresando aclaratoria sobre el escrito presentado por la abogada Divana Johselin León Paredes, el cual alega que persigue confundir al tribunal (folio 19 III pieza). En auto dictado en fecha 05/12/2016, este Juzgado observa en cuanto a las diligencias presentadas en fecha 03 y 04 de febrero 2016, en las cuales formulan observaciones al acta contentiva de la versión escrita de la audiencia preliminar: en cuanto a la primera se acuerda sustitución por “Partición y Liquidación de Comunidad” en referencia a la reforma planteada. Respecto a la segunda observación relacionada con la calificación hecha al desarrollo de la intervención de la representación judicial actora, destaca que la referida apreciación no resulta cónsona con las consideraciones previstas en la norma (folio 20 III pieza). En fecha 10/02/2016, esta Instancia Agraria fija los limites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa (folio 21 y 22 III pieza). En fecha 17/02/2016, la abogada Divana Johselin León Paredes, presenta escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, constante de 10 folios útiles (folio 23 al 33 III pieza). En fecha 18/02/2016, la abogada María Fabiola Chacón López, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 34 al 46 III pieza). Por auto dictado en fecha 19/02/2016, esta Instancia Agraria acuerda el desglose de la diligencia de fecha 17/02/2016 corriente al folio 23, suscrita por la abogada María Fabiola Chacón, para ser agregada al Cuaderno de Medidas, asimismo se ordena corregir foliatura a la presente pieza desde el folio 22. (folio 47 III pieza). En auto de fecha 19/02/2016, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse con respecto a la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas. (folio 48 III pieza). Mediante auto dictado en fecha 19/02/2016, esta Instancia Agraria admite las pruebas promovidas por las partes presentes en juicio (folio 49 y 50 III pieza). Se libraron oficios en fecha 19/02/2016, a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y a la Oficina del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 51 y 52 III pieza). En auto de fecha 13/07/2016, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 55 III pieza). Se libraron boletas de notificación en fecha 13/07/2016, a los ciudadanos Yanetti Boscan Nancy Bettyna y María Lucila Yanetti Boscan (folio 56 y 57 III pieza). Mediante diligencia suscrita por la Abogada Divana León Paredes, en fecha 18/07/2016, manifestó darse como notificada del abocamiento del Juez (folio 58 III pieza). En fecha 21/07/2016, se recibe oficio N.° SCL-071-2016, de fecha 26/02/2016 procedente del SAIME del estado Táchira, en el cual se acordó agregarlo a los autos, constantes de (18) folios útiles (folio 78 III pieza). En fecha 26/07/2016, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que fueron recibidas y firmadas las boletas de notificación (folio 79 III pieza). Por auto dictado en fecha 30/09/2016, este Juzgado destaca como se encuentra vencido el lapso fijado para evacuación de las pruebas y siendo oportunidad para fijar audiencia probatoria, por lo que aún no constan las resultas de la prueba de informes acordadas por auto de fecha 19/02/2016, (folios 49 y 50 III pieza), dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, en consecuencia un vez constará las resultas de la misma se fijará audiencia probatoria en la presente causa, asimismo se acordó ratificar el contenido del oficio N° 127, de fecha 19/02/2016, remitido a la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira corriente al folio 51 III pieza (folio 81 III pieza). En fecha 23/02/2017, mediante diligencia suscrita por la abogada Divana León López, se solicitó se realizaran los tramites pertinentes para el desglose del Poder en los folios 54 al 58 II pieza (folio 83 III pieza). En auto dictado en fecha 02/03/2017, esta Instancia Agraria acordó el desglose de los documentos corrientes a los folios 54 al 58 II pieza, según lo solicitado en diligencia de fecha 23/02/2017 (folio 84). En fecha 03/03/2017, este Juzgado fija audiencia probatoria para el día jueves 16/03/2017, a los fines de evacuación testimonial promovida por la parte demandante (folio 85 III pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/03/2017, la abogada María Fabiola Chacón López, con el carácter de autos, solicitó la suspensión de la audiencia probatoria para el día 16/03/2017. ( folio 87, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/03/2017, esta Instancia Agraria, acordó la suspensión de la audiencia conforme a lo solicitado por la parte demandada. ( folio 88, III Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/03/2017, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, consignó original del poder que fue sustituido por la abogada Yamili Carolina Montiel Rosales, conferido por los demandados, a él y a los abogados César Alí Fernández Boscan y Luis Enrique Fernández Amesty. ( folio 89 al 93, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 20/03/2017, se acordó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 30/09/2016 ( folio 81, III pieza), y por consiguiente, se fijó el día 31/03/2017 a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia probatoria en la presente causa. ( folio 94 y vto, III Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/03/2017, la abogada María Fabiola Chacón L., con el carácter de autos, renunció a la evacuación de las testimoniales. ( folio 96, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 27/03/2017, se acordó ratificar las pruebas de informes remitidas con oficios Nros.-127 y 406 de fecha 19/02/2016 y 30/09/2016 en su orden. Así mismo, se informó a las partes que en la Audiencia probatoria fijada para el día 31/03/2017, a las 9.30 de la mañana, se tratarán las pruebas documentales promovidas por el actor. ( folio 97, III Pieza). En fecha 29/03/2017, el alguacil del Tribunal hizo constar que el oficio N° 223 dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira, fue recibido y firmado por la ciudadana Greisi Valero, el día 29/03/2017, en la sede de ese organismo. ( folio 99, III pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 30/03/2017, la abogada María Fabiola Chacón López, con el carácter de autos, renunció a la prueba de posiciones juradas promovida. ( folio 101 Pieza III). Corre al folio 102 acta de fecha 31/03/2017, mediante la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia Probatoria de documentales promovidas por la parte actora. ( folios 102 al 109, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 05/04/2017, en virtud de lo manifestado por la parte actora en diligencia de fecha 05/04/2017, fijó la continuación de la audiencia probatoria en la cual se tratarán las pruebas documentales faltantes a la parte actora. ( folio 110, III Pieza). Corre a los folios 112 al 116, tuvo lugar la audiencia probatoria en la presente causa. Mediante auto dictado en fecha 24/04/2017, se agregó a los autos el oficio N° 0048/17 de fecha 17 de enero de 2017, procedente de la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, constante de un ( 01) folio útil. (folio 118, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 25/04/2017, esta Instancia Agraria fijó la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa. (folio 119, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 18/05/2017, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria fijada para el día 19/05/2017 . ( folio 122, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 08/06/2017, esta Instancia Agraria fijó la continuación de la audiencia probatoria en la presente causa. (folio 123, III Pieza). Mediante diligencia suscrita por el abogado José Manuel Restrepo Cubillo, con el carácter de autos, solicitó copias certificadas. ( folio 124, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 22/06/2017, esta Instancia Agraria, acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado José Manuel Restrepo Cubillo. ( folio 125, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/07/2017, se difirió la oportunidad de la audiencia probatoria a fin de tratar las pruebas de informes promovida por la parte demandante. ( folio 127, III Pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/07/2017, se acordó corregir y se corrigió foliatura. ( folio 128, III pieza). Mediante auto dictado en fecha 03/08/2017, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se acordó suspender la audiencia probatoria fijada para el día 04/08/2017, por auto separado se fijará nuevamente oportunidad. ( folio 129, III Pieza). En fecha 29/09/2017, tuvo lugar la audiencia final en la presente causa en los términos expuestos en el acta, (tratar pruebas de informes promovidas por la parte demandada). ( folios 132 al 135, folio III). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias… (omissis).”
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.
En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre Partición de un predio agrícola denominado San Francisco o Carmelera, ubicado en el sector Agropecuario denominado Kilómetro 75, Aldea Acarí, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, la cual pertenece al patrimonio activo de la Sociedad Mercantil INFINCA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 13, Folio 54, que inicialmente constaba de 1302 has 92 Mts.2, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debiendo ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Destaca esta Instancia Agraria, que el procedimiento de partición se encuentra previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios”
“Articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El Partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Articulo 780: …(omissis)..Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Asimismo, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los socios, resultante del patrimonio obtenido por la sociedad. Y el resultado de ese patrimonio, es en lo que consiste la partición, es decir, la división de los bienes de la sociedad, según la cuota que a uno de sus integrantes corresponde por acuerdo entre ellos o con base a la ley. Entendiéndose la partición, como el reparto del activo neto de la sociedad, adhiriéndose supletoriamente la partición de sociedades a las reglas de partición de herencia, según lo establecido por el legislador civil y el mercantil. Siendo así que liquidar una sociedad es en palabras de Osorio la operación consistente en determinar el activo y el pasivo de las mismas en el momento de su disolución, a efectos de abonar las deudas y de adjudicar el saldo a los socios en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.
En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destacan las actas de audiencias:
A.- Pruebas del Demandante promovidas con el libelo de la demanda (folio 01 al 11) y en el escrito de reforma de la demanda (folio 59 al 80):
a.-Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 13, Folios 54 al 54, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, marcado “A”. ( Folios 12 al 19, I pieza).
b.- Copias certificadas del documento consistente en la tradición legal del Fundo Agropecuario denominado Hacienda San Francisco, durante los últimos treinta y siete años, emanado del Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, marcado “B”. ( Folios 20 al 24, I pieza).
- Las probanzas “A y B, tratan de copias certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 395, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
c.- Plano topográfico de la Finca La Carmelera , Marcado “C”, Folio 25, I pieza, Esta probanza fue expedida por un tercero en este caso por el ciudadano Rigoberto José Urdaneta, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
d.- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Marcado “C”.( Folio 26, I pieza);
Esta documental se trata de documento administrativo, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
d.- Copias simples del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Inversiones, En Finca, C.A. ( INFINCA), de fecha 29 de octubre de 2012, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2012, bajo el N° 5, Tomo 7/A, trimestre cuarto del mismo año, marcado “D”. ( Folios 27 al 35) y Copias simples del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones, En Finca, C.A. ( INFINCA), de fecha 05/06/2014, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de junio de 2014, bajo el N° 4, Tomo 40/A, marcada “G”. (Marcada “G”. Folios 36 al 55). Esta probanza se tratan de copias simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
e.- Carta Oferta de la venta de 13 mil acciones de INFINCA C.A. , representada en una sexta parte sobre el Fundo San Francisco o la Carmelera, a cada uno de los accionistas dirigida al ciudadano Rigoberto José Urdaneta Romero, en su condición de Director General, recibida por el mismo en fecha 16/10/2013, marcada “D”. ( Folio 27). Esta probanza fue expedida por un tercero en este caso por el ciudadano Rigoberto José Urdaneta, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
e.- Solicitud Inspección judicial N° 1669/13 de fecha 17 de octubre de 2013, practicadas por el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fechas 18/10/2013 y N° 14.993 de fecha 29/01/2014, practicada en fecha 03/02/2014 marcadas “E” y “F”. (Folios 56 al 124 y 125 al 205), esta prueba se trata de inspección judicial realizada extra litem, respecto a su valoración la Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero, en el cual se sostiene:
“(…) A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil), pensamos que su real valor es de indicio…”. ´
Quien aquí juzga, toma el criterio antes señalado, por lo cual se desecha la prueba de inspección judicial extra litem, y Así se establece.
II.- TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos Gustavo Bueno, Germán Méndez Duarte, José Méndez Duarte, José Olivo Níñez, todos domiciliados en el Kilómetro 75, Aldea Acarí, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del estado Táchira. La parte promovente de esta prueba, mediante diligencia suscrita en fecha 23/03/2017, (folio 96, III pieza), renunció la evacuación de esta prueba.
En relación al testigo Juan de la Cruz Rodríguez Cacua, al momento de admitir las pruebas, esta Instancia Agraria, negó su admisión conforme a lo establecido en el artículo 199 ejusdem.
III.- Posiciones Juradas, a fin de que los ciudadanos María Lucila Yanetti Boscan, José Francisco Yanetti Boscan y Rigoberto José Urdaneta Romero, absuelvan posiciones juradas.- La parte promovente mediante diligencia suscrita en fecha 30/03/2017, ( folio 101; III pieza), renunció la evacuación de esta prueba.
IV.- Informes.-
1.- Oficio N° SCL-071-2016 de fecha 26 de febrero de 2016, emanado del Jefe de la Oficina de Identificación Migración y Extranjería ( SAIME), dando respuesta a la comunicación N° 128 de fecha 19/06/2016. (Folios 59 al 78, III Pieza).
“ … Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que las ciudadanas que se mencionan a continuación, “Registran Movimientos Migratorios… ”.
2.- Oficio N° ORT- TACH N° 0048/!7 de fecha 17/01/2017, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional del Táchira, dando respuesta a la comunicación N° 406/2016 de fecha 30/09/216. ( Folio 117, III Pieza).
“ … Cumplo con informarle que verificada las coordenadas del plano Topográfico presentado por usted ante esta Institución, Punto: P1 E: 805559 N: 942169; Datum Regven Huso 18 N Carta Catastral 1:25, 000 5741 I SO, en la Base de Datos en el Área de Registro Agrario del INTI-Táchira, se determinó que el lote in comento se encuentra ubicado en el Municipio García de Hevia, Parroquia José Antonio Páez y pertenece a Tierras Baldías administradas por el Instituto Nacional de Tierras …”.
Ahora bien, en atención a su valoración se aprecia que se tratan de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II.- Pruebas del Demandado: Destaca esta Instancia Agraria que la parte demandante, se opuso en la Audiencia Probatoria a las documentales: Folios 110 al 184, marcadas “1”, folio 185, Marcada N° “2”, folio 186, Marcada N° “3”, folio 188, Marcada N° “5”, folio 189 N° “6”, folio 190 N° “ 7”, folio 191 N° “ 8”, Folio 192. N° “9”, folio 235 N° “ 14”, se advierte que el momento procesal para oponerse a los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorias es en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; razón por la cual quien aquí juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, en la siguiente forma:
Comunidad de pruebas:
1.- Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 16/09/1997, inserto bajo el N° 13, Folios 50 al 54, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, marcado “A”.
2.-Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de octubre de 2012, conforme al acta registrada en fecha 16/11/2012, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° , Tomo 7/A, Trimestre Cuarto, marcado “D”.
3.- Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones Infinca C.A., de fecha 05/06/2014 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17/06/2014, bajo en N° 04, Tomo 40/A. Marcada “B”.
Con respecto a estas documentales los codemandados hacen uso del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto para la apreciación de las mismas se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración de las documentales “A, “B” y D”. ( Folios 12 al 24, 28 al 35, 36 al 55, Pieza I). Así se establece.
3.- Solicitud Inspección judicial N° 1669/13 de fecha 17 de octubre de 2013, practicadas por el Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fechas 18/10/2013 y N° 14.993 de fecha 29/01/2014, practicada en fecha 03/02/2014 marcadas “E” y “F”. ( Folios 56 al 123 y 124 al 205, I pieza).
Esta prueba se trata de inspección judicial realizada extra litem, respecto a su valoración la Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero, en el cual se sostiene:
“(…) A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil), pensamos que su real valor es de indicio…”. ´
Quien aquí juzga, toma el criterio antes señalado, por lo cual se desecha la prueba de inspección judicial extra litem, y Así se establece.
4.- Copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Inversiones Infinca C.A., de fecha 05/06/2014 y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17/06/2014, bajo en N° 04, Tomo 40/A. Marcada “G”.
5.- Copias simples del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Inversiones, En Finca, C.A. ( INFINCA), de fecha 29 de octubre de 2012, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre del 2012, bajo el N° 5, Tomo 7/A, trimestre cuarto del mismo año. Marcada “D”.
Las probanzas 4 y 5, con respecto a estas documentales los demandados hacen uso del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto para la apreciación de las mismas se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración de las documentales “A”, “B”, “D y “G”, de la parte demandante. Así se establece.
6.- Copias simples de la Carta de fecha 15/10/2013, suscrita por la demandante Nancy Bettyna Yanetti Boscán, por la que oferta su paquete accionario de Infinca al Director General Rigoberto José Urdaneta Romero. (Folio 27); con respecto a esta documental los demandados hacen uso del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto para la apreciación de las mismas se reitera las consideraciones anotadas en la oportunidad de valoración de las documentales “D”, de la parte demandante. Así se establece
7.- Copias certificadas del Expediente Mercantil N° 5208, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, correspondiente a la Firma Mercantil Inversiones En Fincas C.A. Marcada N° 1.( folios 110 al 184, pieza II).
Esta probanza se tratan de copias simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 395, 429 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 1360 y 1384 del Código Civil.. Así se establece
8.-Carta de Inscripción de predios N° 13230801000001 de fecha 19/08/2013, expedido por el INTI a nombre de INFINCA; RIF N° J-30918153-0, correspondiente al Fundo agropecuario en litigio. Marcado N° “ 2”. ( folio 185 , pieza II)

9.- Carta de Inscripción de predios N° 13230801000001 de fecha 19/08/2013, expedido por el INTI a nombre de INFINCA; RIF N° J-30918153-0, correspondiente al Fundo agropecuario en litigio. Marcada N° “3”. ( folio 186, pieza II)
10.-Planilla de Registro Nacional Agrícola de fecha 23/10/2013 N° 23-04-02-1052, de fecha 19/08/2013, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de INFINCA, RIF. N° J-30918153-0, correspondiente al fundo en litigio para el rubro Palma Aceitera. Marcada N° “4”. ( folio 187, pieza II).
11.-Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de productores agrícolas de fecha 23/10/2013, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de INFINCA, Rif N° J-30918153-0, calificándola como Productora Agropecuaria Vegetal en el rubro de Palma Aceitera. Marcado N° 5. ( folio 188, pieza II)
12.-Informe predial de fecha 09/!0/2013, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de INFINCA; RIF N° J-30918153-0. Marcado N° 6. ( folio 189, pieza II).

Estas documentales se tratan de documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.-Registro Único de Información Fiscal (RIF) actualizado en fecha 27/11/2012, por ante el SENIAT (Gerencia Regional de Tributos Zulia), a nombre de Infinca RIF N° J30918153-0. Marcado N° 7.( folio 190)
14.- Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras agrícolas de fecha 03/11/2014, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de Infinca; RIF N°J-30918153-0. Marcado N° 8. ( folio 191).
15.-Certificado de inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas ( RUPDAE) de fecha 08/09/2014, expedido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos a nombre de INFINCA RIF N° J-30918153-0. Marcado N° 9. ( folio 192).
16.-Certificado Nacional de Vacunación Código hAOHP5zGU9 de fecha 28/05/2015, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras, y Protocolo de Registro N° 002189 de fecha 02/06/2015 a nombre de INFINCA RIF N° J-30918153-0, con relación al ganado bufalino. Marcado N° 10.( folios 193 al 200, II pieza).
17.- Certificado Nacional de vacunación, Código hAOHP5zGU9 de fecha 28/05/2015 y anexos, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras, Protocolo de Registro N° 002189 de fecha 02/06/2015, ambos a nombre de Infinca C.A. Rif. N° J-30918153-0, con relación al ganado bovino de su propiedad existente para esa fecha en el Fundo San Francisco. Marcados Nros.- 11. ( Folios 201 al 202, II pieza).
18.-Certificado Nacional de Vacunación código YSyFbNneTJ de fecha 22/05/2014 y sus anexos expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de INFINCA, RIF N° J 30918153-0. ( folios 203 al 215, II pieza ).
19.-Certificado Nacional de Vacunación, Código certificado fkxHG6VFzQ de fecha 11/11/2014, y a sus anexos, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio de Agricultura y Tierras, a nombre de INFINCA RIF N° J 30918153-0. ( folios 216 al 234, II pieza).
Estas probanzas, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
21.-Copia del Registro de Información Fiscal ( RIF) N° V- 055660865-9, correspondiente a la demandante Nancy Bettyna Yanetti Boscán. Marcado N° 15.( Folio 241, II Pieza).
13.-Registro Único de Información Fiscal ( RIF) actualizado en fecha 27/11/2012, por ante el SENIAT ( Gerencia Regional de Tributos Zulia), a nombre de Infinca RIF N° J30918153-0. Marcada N° 7.( folio 190)
Estas probanzas, constituyen documentos administrativos, cuyo valor probatorio se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
20.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 09/05/2013, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha 13/11/2013, bajo el N° 49, Tomo 66/A de los Libros de Comercio. Marcado N° 14. ( Folios 235 al 240, II pieza). Estas probanza se tratan de copias simples de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS.
Con la intención de dar respuesta a la Defensa Perentoria Primero: La inadmisibilidad de la demanda reformada por inepta acumulación de pretensiones. Segundo: Improponibilidad de la acción de partición. Tercero: La falta de cualidad en la demandante para intentar el presente juicio y de los demandados para sostenerlo. Cuarto: Imposibilidad jurídica de partir los bienes de la empresa INFINCA, formulada por los codemandados José Francisco Iannetti Boscán, María Lucila Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, supra identificados, como punto previo, esta Instancia Agraria le resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de los hechos anteriormente narrados de forma concreta y elemental, detallados con mayor especificación en el libelo de la demanda y reforma de demanda, el Tribunal observa que, la pretensión de la demandante, es la partición y liquidación del fundo agrícola denominado “ Hacienda San Francisco o La Carmelera”, así como los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha unidad de producción, la cual está ubicada en el Sector Agropecuario denominado Kilómetro 75, Aldea Acarí, Jurisdicción Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia, estado Táchira, el mencionado predio es parte integrante del patrimonio de la compañía “ Inversiones En Fincas C. A.), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo García de Hevia del estado Táchira, anotado bajo el N° 13, Folios 50 al 54, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre de fecha 16/03/1997. Posteriormente, según documentos inscritos por ante el Registro Inmobiliarios bajo los N° 28, Tomo 6 de fecha 18 de mayo de 2004 y N° 36; Tomo 41 de fecha 30/11/2006, el ciudadano Giuseppe Yanetti Palmieri, vendió dos partes de mayor extensión del citado fundo, sumando un total de 262 Has.
Así las cosas, el Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales. Aunado a ello tenemos que, el artículo 347 ejusdem, prevee: “Concluida o disuelta la sociedad (…)”
Ahora bien, en armonía con las normas en referencia, cabe señalar que existen tres fases claramente diferenciadas en los trámites a seguir en la disolución, liquidación y partición de un Compañía Anónima objeto de la presente acción, evidenciándose que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma, la cual no determina la extinción de la personalidad jurídica ni paraliza enteramente la actividad de la sociedad, transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.
Debiéndose indicar que, las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece:
“(…) Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad (…)”.
Corolario a lo anterior el Código Civil en su artículo 1.679 establece que, la disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso (…)", no evidenciándose en el presente caso, en lo alegado por la parte actora la falta de compromiso por parte de alguno de los codemandados de autos.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretenden la demandante en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, ya que de las actas del presente expediente, no consta que se haya celebrado asamblea alguna junto con los demás socios que conforman la compañía, hoy codemandados todos ellos en el caso de marras, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión.
Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretende la actora con su demanda es la liquidación y partición de un bien inmueble, que pertenece al patrimonio activo de una compañía anónima, compra y venta que consta según documentos mencionados supra, observando este Tribunal y considerando necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con la formalidad de la disolución de la sociedad en cuestión, actuación esta que en autos no se evidencia haber sido cumplida por los socios de la mencionada compañía; razón por la cual considera este jurisdicente que, al no haberse demostrado en actas la disolución de la sociedad civil con forma mercantil denominada “Inversiones En Fincas C. A.)”, mal puede la demandante solicitar la liquidación y mucho menos la partición de un bien inmueble que conforma el patrimonio activo de la misma, siendo importante resaltar que dicha compañía constituye una persona jurídica distinta e independiente, de las personas naturales que conforman su grupo societario. Así se establece.
Ahora bien , durante el desarrollo de la audiencia probatoria la parte actora alegó y así se desprende del valor y mérito otorgada a las distintas pruebas que fueron evacuadas, que el juez agrario en concordancia con el articulo 23 de la ley y desarrollo agrario tiene la facultad de desconocer entre otros la constitución de sociedades, y que así mismo en aplicación de los principios sociales y constitucionales del derecho agrario es perfectamente viable el solicitar como en efecto solicitó la partición de los bienes de una persona jurídica que en el presente caso se trata de la sociedad civil con forma mercantil denominada “Inversiones En Fincas C. A.)”,
En este orden de ideas forzoso es recordar que en el proceso civil ordinario, el fraude a la ley se establece dentro un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170 en concordancia con el artículo 17 ejusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.
Así específicamente el fraude a la Ley, el autor Bello Tabares lo define como, toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por Walter Zeiss, quien al referirse al in faudeslegisagere –Fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ensaya una definición de fraude a la ley del modo siguiente: ‘Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)’.
Esta definición, es acorde con la premisa contenida en el artículo 23 supra citado, que brinda la posibilidad de ‘desconocer’ de una manera inmediata, por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o más disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de formas o contratos. Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir, quiénes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios.
En concordancia con lo anteriormente expresado, el Juez Agrario, puede hacer uso de esta norma, contenida en el artículo 23 de la Ley de Tierras, que llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación Ley de Tierras, por cuanto éste, al igual que los entes agrarios, están llamados a aplicar la ley, y evitar toda estratagema dolosa, también es cierto, que los órganos jurisdiccionales se encuentran limitados por
Su competencia como por su materia y por el territorio, limitación está que es inderogable y de orden público, por lo que el Juez Agrario, debe velar por que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sea aplicada de una manera correcta, atendiendo sus limitaciones claramente establecidas desde el punto de vista de su competencia, y para ello es necesario que haga uso de esta disposición especial establecida en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de este límite competencial.
Ahora bien, una vez establecida como ha sido la obligación de los jueces agrarios, en velar por la correcta aplicación de la ley de tierras y desarrollo agrario y la herramienta que brinda para ello el artículo 23 de la precitada ley, es preciso hacer referencia al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra que nos encontramos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia en el cual se establece un sistema reforzado de garantías y una de ellas es la que el legislador otorgó al Juez Agrario una facultad especial prevista en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“….Artículo 23. Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos…” ( Subryado y resaltado del Tribunal).
En este sentido es importante señalar que en los últimos años en los países anglosajones la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la “Teoría del Disregard Of Legal Entity”. Esta teoría es acogida en Venezuela por una serie de instrumentos jurídicos con el fin de evitar el fraude a la Ley, y lo que implica la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, entre otros. Por lo que se hace evidente que además de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 23) también encontramos Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2).
El Juez Agrario tiene la obligación de para examinar y escrudiñar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Álvarez Toledo Quintana “Abuso de Personificación, Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R. Serick "Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica" 1955. J. Dobson "El abuso de la personalidad jurídica" 1985.). Por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho. Estos esbozos teóricos se han desplegado con el fin de evitar el abuso, la arbitrariedad, el despotismo de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que cuando la sociedad mercantil o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger en fraude, defender la comisión de un delito, etc., se pueda examinar y estudiar las personas e intereses que tras la misma se esconden.
El Abuso de la Forma Societaria, ha sido definido por la doctrina como aquel ilícito civil que esta conformado por la transgresión de manera consciente del imperativo de transparencia y buena fe en el tráfico jurídico (tutelado por nuestro Código de Comercio y Código Civil), a través de la conformación de una persona jurídica de apariencia falsa, determinante de una o más alteraciones patrimoniales que los intervinientes o espectadores de la apariencia creada, no tienen el deber jurídico de soportar. El principio general de transparencia se define negativamente, como una prohibición de clandestinidad en el tráfico jurídico en general, de mayor rigor en el tráfico específicamente comercial. Este abuso de personificación a trastocado el derecho penal, reputándose como contratos criminalizados aquellos que, procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Aparentar un negocio inexistente y una solvencia de que se carece constituye soporte idóneo para configurar el delito de estafa.
Tejido al hilo de lo anterior cabe señalar, la sentencia del 14 de abril de 1989, el Tribunal Supremo de Justicia Español, manifestó:
“ …Aplicada la anterior doctrina al relato de hechos de la Sentencia recurrida aparece nítida la acción de alzamiento al conseguir el procesado del acreedor de las dos empresas que regentaba como gerente, ambas dedicadas a la misma finalidad mercantil y compuesta por él y miembros de su familia más allegados, la renovación de todas las Letras de cambio giradas contra dichas dos empresas por la querellante por otras dos cámbiales, con la propuesta e incentivo de ser él mismo el librado, propuesta incumplida en cuanto aceptó las dos nuevas Letras como gerente de una de las empresas encabezadas por su propio nombre, para hacer así factible la confusión de la libradora, empresa esta que en aquel entonces carecía de bienes con que responder judicialmente, de suerte que, cuando se entabló demanda ejecutiva por la querellante y se trabó embargo sobre varias certificaciones de obra pendientes de cobro a favor de la otra empresa <> el procesado paralizó la ejecución alegando no ser tales bienes de la sociedad en cuyo nombre aceptara las dos letras que sirvieron de título al juicio ejecutivo, contraste entre lo convenido en el momento de renovación de las letras y lo que apareció en el momento de la ejecución que pone de manifiesto el juego cómplice del procesado apoyando en su cambiante personalidad, como contratista personal o como representante de dos distintas sociedades que a la postre eran una misma empresa, con distinto apellido jurídicos, lo que sirvió para hacer ineficaz la acción de su acreedor…”.
Este exceso en la Representación es perseguible a través del descubrimiento o del desconocimiento como en el caso del procedimiento Agrario, con ello se pretende algo más que obtener la debida aplicación de la norma eludida: se trata de suprimir los obstáculos a que el autor del abuso ha dado lugar, y que impiden un correcto mecanismo de imputación de consecuencias jurídicas. Esta técnica jurídica ha sido definida acertadamente por el Tribunal Supremo de la República de España en sentencia de fecha doce (12) de noviembre de 1991, en los siguientes términos:
“ (...) la técnica judicial de “del velo” (O abuso de la Forma Societaria como en el Caso de marras) viene a constituir una valoración jurídica strictu sensu ya que no sólo se tienen en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados por los instrumentos de prueba sino que son producto de una elaboración que, PENETRANDO EN LA INTENCIONALIDAD DE LOS AGENTES O PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO SUBJETIVO GERENCIAL DE LOS ENTES COMERCIALES involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal, el abuso de derecho y en definitiva el perjuicio social y económico que de ellos se derivan. Entendiéndose como medios correctivos aquellos que se aplican luego de que se produce la anormalidad en cuestión (...). (Las mayúsculas son del Tribunal)
Nuestra jurisprudencia de instancia y de Casación han tutelado el derecho de las personas para relacionarse comercialmente con empresas que sean administradas y dirigidas con apego a las normas jurídicas y a los principios fundamentales de juridicidad que contempla y protege la Carta Magna, En este sentido con sentencias de nuestro Máximo Tribunal, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000 (Caso FIRMECA 123, C. A.), la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos guía sobre la extensión de los efectos de la actuación antijurídica de las personas jurídicas societarias:
“ … En casos como el presente, y ello lógicamente no fue alegado por los actores, cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañía como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito…”
Con Sentencia del mismo ponente de fecha cinco (5) de octubre de 2001 (Corporación Cabello Gálvez, C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia muestra la perspectiva general sobre el deber de los jueces de sopesar el derecho de asociación frente a las garantías del colectivo contra los abusos de personificación:
“En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas las cuales a su vez pueden fundar otras...
... tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídicas de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del disregard o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: Paul Harinton Schmos), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este ultimo, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo.”
Como podemos observar jurisprudencialmente en Venezuela se acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; y su levantamiento, como la solución para evitar las consecuencias del mismo. Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto y en cuanto forma al grupo y la fusión de la persona natural como un todo. Es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman -patrimonio, representación, legitimación, interes, cualidad, etc-, en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamente sin necesidad de requerimiento individual (se suspende esta característica).
En este sentido sobre los poderes del Juez Agrario para desconocer la constitución de Sociedades o la celebración de negocios jurídicos realizados con fraude a la Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: FEDENAGA contra Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) estableció la constitucionalidad de esta facultad contenida en el anterior articulo 25 del entonces Decreto Ley, hoy artículo 23 de la Reforma de Ley:
“…c) De la constitucionalidad del artículo 25.-(Hoy artículo 23 LTDA)La Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) cuestionó también la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Social, .-(Hoy artículo 23 LTDA) indicando que la misma transgredía las normas constitucionales contenidas en los artículos 136 y 137 relativas a la división de poderes.
Indicó la recurrente que de acuerdo a la indicada norma, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto de Desarrollo Rural y, genéricamente, cualquiera de los órganos agrarios, podían desconocer en sede administrativa el valor jurídico de negocios, convenios y contratos cuando, en opinión del órgano administrativo, éstos se hayan realizado con el fin de efectuar fraude a la Ley, cuyo articulado se cuestiona de manera parcial.
Alegó que la facultad conferida a los indicados órganos administrativos constituye una violación al principio constitucional de separación de las funciones de los poderes públicos, por cuanto quien decidiría si un contrato, convenio o acto jurídico es válido o elaborado para hacer fraude a la ley, es un órgano administrativo y no jurisdiccional. Que, “[c]uando la ley declara que éste podrá declarar inoponible el acto jurídico es de suponer que el ciudadano lo ha pretendido utilizar en defensa de sus derechos en sede administrativa y el órgano público señala que el acto fue elaborado para violar a la ley misma”, lo que a su entender demuestra que existe un conflicto de intereses entre el administrado y la Administración Pública, con lo que se atribuyó a una de las partes la resolución del conflicto.
Indicó que, así como existe un “ente” al cual se le asigna la función legislativa y otra la administrativa, también existía un órgano en la estructura del Estado encargada de resolver los conflictos de intereses entre los ciudadanos o de éstos con el Estado, y que sólo por vía de excepción se aceptaba que el Poder Ejecutivo resolviese conflictos de intereses, afirmando entonces que se le ha otorgado a un órgano administrativo una función atribución propia de los jueces.
Al respecto, se debe indicar que el recurrente, con tal argumentación, desconoce el elemento inquisitorio del procedimiento administrativo, ante el cual, el administrado, si bien como una manifestación del Estado de Derecho, tiene la facultad de participar activamente en el procedimiento, ello no desconoce que la Administración, por encontrarse en un plano de superioridad, posea todas las herramientas inquisitivas para dictar el acto administrativo correspondiente, sin que las mismas se encuentren limitadas a lo que parte de la doctrina ha denominado procedimientos cuasijurisdiccionales. El procedimiento administrativo se desarrolla ante la Administración y, por tanto, es la propia Administración la que decide, situación que se acentúa aún más en los procedimientos administrativos constitutivos, como es el caso de la norma analizada, ya que en ellos se busca la formación de la voluntad de la Administración.
De manera que, el hecho de que la Administración pueda desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos realizados con la intención de efectuar fraude, no es más que un producto de los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la Administración al momento de la tramitación de un procedimiento administrativo, debiéndose agregar en este aspecto, en consonancia con lo que expresaron las sustitutas de la Procuradora General de la República que no se trata de una declaratoria de inexistencia definitiva del acto, sino de un desconocimiento, para los fines de la constitución del acto administrativo, de la existencia del acto jurídico opuesto por el interesado, quien siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso administrativa, que será, en definitiva, la que determinará la validez del acto.
Sin embargo, mención aparte merece el alegato que expuso la parte recurrente en el sentido de que la última parte del encabezado de la indicada norma también transgrede el principio de irretroactividad de la ley; la referida norma indica que la Administración puede desconocer los actos jurídicos realizados con anterioridad a la vigencia del Decreto legislativo, siempre y cuando se hayan realizado con la intención de efectuar fraude.
Al respecto se debe indicar que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, ya que no se le puede exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que, para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía. Por tanto, como tal, el dispositivo en referencia atentaría, efectivamente, contra la prohibición de retroactividad normativa que dispone el artículo 24 de la Carta Magna, empero, tampoco se puede desconocer que, por principio general del Derecho, no se puede exigir reconocimiento y pretender otorgarle validez a un acto efectuado con la intención de hacer fraude a la ley, ya que, en tal caso, se desconocería la existencia misma del ordenamiento jurídico mediante una apariencia de adecuación externa a los requerimientos que ese mismo ordenamiento dispone, de tal manera que, más que tratarse de una aplicación del dispositivo en referencia, no sólo la Administración, sino también los tribunales de la República no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
El anterior criterio de la Sala Constitucional y que es de carácter vinculante viene a reforzar las potestades de las cuales dispone en Sede Jurisdiccional el Juez Agrario, para desconocer la constitución de sociedades y negocios jurídicos realizados con intención de defraudar a la Ley, que dicha facultad se extiende en la estructura de la Administración Pública entendida en sentido amplio a los a los entes agrarios y en el ámbito temporal se extiende aun antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base al criterio constitucional de que no pueden ni deben otorgarle validez jurídica a un acto que ha sido efectuado con la intención de defraudar a la ley como principio general de Derecho, principio que estaba vigente antes de que se promulgara el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, por otra parte éste Jurisdicente para proceder a resolver, considera pertinente ratificar lo anteriormente mencionado sobre la competencia (tanto la atribución como la obligación) especialísima que tiene todo Juez Agrario de desconocer hechos o actos que se realicen en fraude a la ley en sentido amplísimo, lo que quiere decir esto, a cualquier norma jurídica independientemente del rango, valor o autor de la misma y cuyo soporte constitucional lo encontramos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde como se dijo anteriormente se instituye un sistema reforzado de garantías y una expresión de dicho sistema, en éste sentido el legislador patrio le otorgó al Juez Agrario la referida competencia especial descrita en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace necesario aclarar al foro que el significado o la acepción del vocablo “Fraude”, estableciendo forzosamente lo que indica el Diccionario de la Real Academia, el cual ha plasmado varias acepciones, dentro de las cuales es relevante extraer la siguiente: “acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. En consecuencia, éste Juzgado le es posible construir un breve e incluso no acabado concepto de “fraude a la ley de tierras y desarrollo agrario” a partir de la afirmación anterior y de la interpretación somera del artículo 23 ejusdem entendiéndola entonces como “aquellos actos (donde existe voluntad) o hechos (donde no existe voluntad) realizados con el propósito de evitar bien sea de manera intencional o involuntaria el cumplimiento de alguna o cualquiera de las normas jurídicas agrarias establecidas concretamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ocasionando daños a la esfera jurídica de terceros (administrados) ó a los órganos, entes, funcionarios públicos o misiones del Estado Venezolano.
Una vez hecho un recuento doctrinario y jurisprudencial sobre la aplicación del articulo 23 ejusdem, esta Instancia Agraria observa, que en el presente caso la parte demandante en su escrito libelar reformado expone:” …No obstante realizado tal desconocimiento en atención al articulo 23 ibÍdem (sic) que a continuación se transcribe, solicitamos a la ciudadana Juez, desconozca la constitución de la sociedad Civil con forma mercantil denominada Inversiones en Fincas C.A. ( INFICA) como punto previo, en el fallo definitivo…” continua la parte actora diciendo en su libelo:… “, en virtud del desconocimiento, que de la sociedad se realiza, queda en consecuencia, una comunidad de bienes, (sic) entendida está como: toda relación jurídica o todo conjunto de relaciones en que aparezcan como sujetos varias personas conjuntamente. La especia más importante es la comunidad de una cosa singular o ser una comunidad de bienes, o la de socios de una sociedad, o la del matrimonio, o la de coherederos o colegatarios. Cuando el derecho en sentido subjetivo, se encuentra atribuido a más de un sujeto, esto es, que existe pluralidad personal en la posición activa de la relación, estamos en presencia de una comunidad de derecho. Así mismo es de destacar que la comunidad representa entonces cotitularidad en la relación jurídica que en este caso hay comunidad cuando un derecho o conjunto de derechos se encuentran referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponde en común.
Es de hacer notar, ciudadana Juez, que en la presente comunidad, como se dijo supra, evidentemente no existe la voluntad ni la posibilidad física de cumplir con la función social de la actividad agraria, por tener el impedimento de estar residenciadas María Lucila Yanetti Boscan y Aliria Carmen Romero de Urdaneta, en el exterior, José Francisco Yanetti Boscan en el Distrito Capital, Rigoberto José Urdaneta Romero y Carmen Herminia Urdaneta, en jurisdicción de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia (como lo demostraré posteriormente) y con unos intereses y actividad económica diferente a la actividad agraria, lo que ha traído como consecuencia, el incumplimiento con la función social de la tierra de producir alimentos como aporte a la seguridad alimentaria. Aunado a ello, nadie está obligado a vivir en comunidad.
Al adminicular los hechos narrados unos con otros, evidencian la falta de acuerdo entre los comuneros y la imposibilidad de continuar en comunidad y ejerciendo una posesión eficiente, razón por la cual, la citada comunidad, representada en la Hacienda San Francisco o La Carmelera junto con las mejoras y bienhechurias antes señaladas, debe partirse y liquidarse, según el porcentaje accionario, en atención al principio de justicia, que señala que a cada quien se le debe dar lo que corresponde,…” es evidente que del libelo de la demanda debidamente reformado se desprende la pretensión de la parte actora, como lo es, la partición de una comunidad de bienes previo desconocimiento por parte de este tribunal de la constitución de la sociedad civil con forma mercantil, fundamentado en aplicación del articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desconocimiento que solicita basado en que la mencionada empresa no ha cumplido con el objeto agrario para el cual fue constituida, y luego de la reforma de su objeto tampoco ha desarrollado el mismo, ya que como fue alegado por la apoderada judicial de los demandantes en audiencia probatoria de fecha 31 de marzo del 2017 …” además se puede mencionar que la acta constitutiva fue modificado, cuyo objeto se previo específicamente la ubicación del establecimiento, ciclo productivo, cosecha, acopio de la palma aceitera, así como la asesoria de los dichos rubros, adicionalmente el establecimiento de la ganadería de doble propósito, lo cual queda evidenciado que dicha sociedad cuando fue creada fue con la intención de que se cumpliera con el ejercicio de la actividad agraria, …………… circunstancias y en virtud de que los accionistas para ese momento, hoy comunero como consecuencia del desconocimiento de dicha sociedad, y demandados a cada uno como persona natural se evidencia de las pruebas que no existe ni existió la voluntad de trabajar dichas tierras de manera directa y nunca hubo un acuerdo y por lo tanto se evidencia de las mismas inspecciones del estado infrautilización, sino además del haber incurrido en hechos tipificados en la ley penal del ambiente, adicionalmente se evidencia que sobre dicho fundo no existen semovientes marcados como propiedad de ninguna agropecuaria sino como terceras personas, por tanto también se deja constancia de que tampoco existe ningún cultivo de palma aceitera, de allí se resume que no hubo el cumplimiento por el cual fue creada, por el contrario se comete un fraude pretendiendo utilizar esa figura jurídica para evadir la aplicación de la ley de tierras y desarrollo agrario, de allí como punto previo a la sentencia, ciudadano juez ejerza su facultad como órgano jurisdiccional, ………… de allí que esta parte demandante como consecuencia del desconocimiento de la sociedad, solicito al tribunal se declarara la existencia de una comunidad ordinaria y se acordara la respectiva petición de partición de fundo La Carmelera, en la proporción que inicialmente hubo la intención de acuerdo a la constitución que hicieran en los aportes de dicha sociedad, como intención de respetar y considerar esa misma proporción. (resaltado y negrilla del tribunal), observa quien aquí juzga que la parte demandada considera que por el hecho de no cumplir con el objeto para el cual fue creada la empresa se esta en presencia de un fraude a la ley, argumento del cual disiente este juzgador, ya que existen vías ordinarias y recursos que pueden ejercer los socios y que les permitan en algún momento buscar las soluciones pertinentes para corregir los problemas que se presenten, pareciera, visto lo alegado anteriormente por la parte actora que ya desconocieron la constitución de la empresa y en función de este desconocimiento buscan partir un bien que es pro indiviso que pertenece a una persona jurídica con personalidad jurídica propia distinta a la de los socios, sin pensar en las consecuencias que generaría para los terceros, para los acreedores, por lo que es necesario recordar que tal facultad solo le es proferida a los entes jurisdiccionales y administrativos designados en la Ley de Tierras y desarrollo agrario, y no a los particulares, aunado a ello mal pudiera este juzgador aplicar el articulo 23 y proceder a desconocer la constitución de una empresa sin tener la certeza de que la misma fue constituida para defraudar a la ley, ya que una vez valoradas como fueron las pruebas considera quien aquí juzga que no se demostró fehacientemente la intención de defraudar a la ley al momento de constituir la empresa infica, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la solicitud de la parte demandada de aplicar el articulo 23 de la ley de tierras y desarrollo agrario. Y así se decide
Establecido lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse como punto previo, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido tenemos que, se hace imperioso precisar la existencia o no de la cualidad para demandar de la parte actora y la cualidad de los demandados.
En cuanto a la legitimación a la causa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.
La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, los cuales pueden demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes activos o pasivos. La comunidad se disuelve, entre otros motivos, por la división de la cosa común, que puede ser solicitada por cualquiera de los partícipes con la finalidad de sustituir la parte abstracta, por una fracción concreta del objeto común, a través de la división material. El litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso.
Es así, que revisado como han sido las actas procesales del presente expediente destaca esta instancia agraria que se evidencia que la parte actora demanda la partición y liquidación de un bien común, como lo es un predio denominado san francisco, predio que según documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del municipio autónomo García de Hevia del Estado Táchira bajo el numero 13, folio 54, pertenece a la Sociedad Civil con forma mercantil Inversiones en Fincas, C.A. (INFICA), no existiendo documento alguno que desvirtúe la propiedad de dicho predio por parte de la empresa antes identificada, es decir que el predio sobre el cual la parte actora solicita la partición no le pertenece ni a la demandante ni a los demandados, así mismo no se observa que exista una comunidad entre las personas naturales (demandante y demandados) que actúan en la presente causa respecto del predio objeto de la acción de partición, por el contrario es indiscutible que el predio san Francisco o la Carmela es propiedad de una persona jurídica, con personalidad jurídica propia, con derechos y obligaciones y patrimonio distinto, a las personas naturales que fungen como accionistas de la misma, quedando demostrado la existencia de una falta de cualidad en la demandante para intentar la acción y en los demandados para sostenerla de conformidad con las normas y criterios doctrínales y jurisprudenciales anteriormente expuestos.
Así las cosas, y aplicando los razonamientos supra mencionados al presente juicio de partición, se puede apreciar que se encuentran llenos lo extremos para considerar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la demandante no cumplió con los requisitos de ley, para el tipo de pretensión solicitada, reiterando que el objeto de presente causa es la liquidación y partición de un bien inmueble que pertenece a un tercero ajeno a los codemandados, siendo ésta una persona jurídica independiente de la cual no consta disolución alguna. En conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la defensa de fondo, en consecuencia de lo cual se declara la Inadmisibilidad la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo, y se hace innecesario analizar las demás defensas presentadas. Así se declara.
En virtud del fallo dictado resulta inoficioso entrar a decidir los demás alegatos y defensas. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Bettyna Yanetti Boscán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.560.865, domiciliada en Orope, Parroquia José Antonio Páez, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábil contra los ciudadanos María Lucila Yanetti Boscan, Francisco Yanetti Boscan, Rigoberto José Urdaneta Romero, Aliria Carmen Romero de Urdaneta y Carmen Herminia Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.560.864, V- 10.105.815, V- 7.899.131, V- 4.535.266 y V- 15.436.204, domiciliados los primeros tres (03) en Tropical Food Trading, Avenida Francisco de Miranda, Edificio 407, Oficina 1-12, Los Cortijos, Caracas; y el resto de los codemandados en la Hacienda El Puerto, calle principal de la población de Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del estado Zulia por Partición.
SEGUNDO: Se levantan las Medidas Cautelares Innominadas y Nominadas decretadas, una vez firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Táchira. San Cristóbal, a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra.