JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (20/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Nicolás Fernando García Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.032.024, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por el abogado Tomás Enrique Mora Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919 (folio 1 al 5). Por auto de fecha 21/03/2017, se le dio entrada y previo su admisión se acordó a notificar a la Sucesión de Virginio Saturnino García Pérez, a fin de que manifestaran lo pertinente respecto a la solicitud, en virtud de que las bienhechurías recaían sobre dicha propiedad (folio 23 al 27). Mediante diligencia suscrita en fecha 06/04/2017, el ciudadano Nicolás Fernando García Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.032.024, asistido por el abogado Tomás Enrique Mora Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919, consignó la dirección exacta de los coherederos a fin de dar cumplimiento al auto de entrada (folio 28). En fecha 25/04/2017, el ciudadano Nicolás Fernando García Arellano confirió poder apud-acta al abogado Tomás Enrique Mora Molina (folios 33 y 34). Por auto de fecha 21/06/2017, se admitió la presente solicitud, acordándose de oficio la práctica de inspección judicial y asimismo la declaración testimonial de los ciudadanos que la parte solicitante presentaría oportunamente (folio 41). Consta en actas de fecha 27/06/2017, declaración testimonial de los ciudadanos Francisco Antonio Becerra, Gerardo Humberto Joya Garzón y Jackson Wladimir Gómez Vivas (folios 42 y 43). Por auto de fecha 26/09/2017, esta Instancia Agraria fijó el traslado del Tribunal para la práctica de Inspección Judicial (folio 47). Consta en acta de fecha 17/10/2017, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 48). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta el solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en una Finca denominada “Los Pinos”, ubicada en Caserío Los Arenales, Aldea Colinas de Queniquea, Parroquia Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, una vivienda con (2) habitaciones, (1) baño, cocina, sistema eléctrico, techo de teja, embaucamiento de aguas blancas, lavaplatos, mesón que funge como comedor, construcción de tres, lavadero y baño externo, y un (1) tanque de cemento para agua con capacidad de 1000 litros y en la entrada un portón de hierro. Dos (2) lagunas artificiales, una de (600 m3) de capacidad y la otra de (800 m3) de capacidad. Un mil setecientos metros lineales (1700 mts) de vías internas de comunicación de (4 mts) de ancho, totalmente engrasonadas y acabadas. Dos (2) acueductos internos, uno de (2600 mts) de mangueras de polietileno de uno punto cinco pulgadas de diámetro y ciento cincuenta libras de presión, y otros de (2400 mts) lineales de largo, de mangueras de polietileno de dos pulgadas de diámetro y ciento cincuenta libras de presión. Cultivos de hortalizas de (6 has) de papa, (2 has) de zanahoria, (6 has) de cebolla de cabeza, (2 has) de apio, (0,5 has) de ajo, (0,5 has) de repollo, (0,5 has) de coliflor, (0,5 has) de cilantro, todos con sistema de riego artificial. Mantenimiento de Potreros con pastos divididos con cercas de estantillos de madera y alambre de púa con cuatro hebras para la debida rotación del ganado, una (1) vaca de ordeño, un (1) becerro, un (1) buey y una (1) novilla. Estimó que las mejoras realizadas ascienden a un valor económico de (Bs. 200.000.000,00).
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Levantamiento de plano topográfico, anexo marcado “A”. (Folio 6).
2. Marcado de hierro, protocolizado por ante el Registro del Municipio Sucre del estado Táchira, fecha 18/10/2004, bajo el N° 36, tomo IV, anexo marcado “B”. (Folios 7 al 9).
3. Documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Sucre del estado Táchira, fecha 05/02/1993, bajo el N° 17, tomo I, protocolo primero, anexo marcado “C”. (Folios 10 al 15).
4. Certificado de Solvencia de Sucesiones de Virginio Saturnino García Pérez, de fecha 17/09/2003, anexo marcado “D”. (Folios 16 al 22).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 17/10/2017, por este Tribunal (folio 48), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes en una (01) vivienda con (2) habitaciones, (1) baño, cocina, sistema eléctrico, techo de teja, embaucamiento de aguas blancas, lavaplatos, mesón que funge como comedor, construcción de tres, lavadero y baño externo, (1) tanque de cemento para agua con capacidad de 1000 litros y en la entrada un portón de hierro, (1) habitación para obreros con piso de tabla, paredes de ladrillo frisado, techo de zinc, estructura de madera y con baño. (2) lagunas artificiales, una de (600 m3) de capacidad y la otra de (800 m3) de capacidad, para almacenamiento de agua para sistema de riego con salida de 8 pulgadas. (1700 mts) de vías internas de comunicación de (4 mts) de ancho, totalmente engrasonadas y acabadas. (2) acueductos internos, uno de (2600 mts) de mangueras de polietileno de uno punto cinco pulgadas de diámetro y ciento cincuenta libras de presión, y otros de (2400 mts) lineales de largo, de mangueras de polietileno de dos pulgadas de diámetro y ciento cincuenta libras de presión, acueductos para sistema de riego en maguera de 2 y 1,5 pulgadas con ramales de 1 pulgada y aspersores de media pulgada. (1) vaquera con piso de cemento, techo de zinc, estructura de madera con corrales, becerrera, comederos y bebederos. En relación a la producción agrícola evidenciada, cultivos de hortalizas de (6 has) de papa, (2 has) de zanahoria, (6 has) de cebolla de cabeza, (2 has) de apio, (0,5 has) de ajo, (0,5 has) de repollo, (0,5 has) de coliflor, (0,5 has) de cilantro, todos con sistema de riego artificial. Potreros con pastos divididos con cercas de estantillos de madera y alambre de púa con cuatro hebras para la debida rotación del ganado, (1) vaca de ordeño, (1) becerro, (1) buey y (1) novilla. (11) potreros divididos en cercas de alambre de púas y horcones de madera, sobre una Finca denominada “Los Pinos”, ubicada en Caserío Los Arenales, Aldea Colinas de Queniquea, Parroquia Queniquea, Municipio Sucre del estado Táchira, constante de una superficie de una setenta hectáreas con siete mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados con diecisiete decímetros (70 has. con 7404,17 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Nicolás Fernando García Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.032.024, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (20/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.