JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (24/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: José Adonay Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.788.429, domiciliado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Marixa Pinto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 169.552.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 2, Centro Empresarial La Grita, Local N.° 5, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Heriberto Antonio Parra Contreras, Belkis Lorena Parra Zambrano, Javier Antonio Parra Zambrano y Olga Cecilia Zambrano Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. 3.433.339, V.-11.195.165, V.-12.337.014 y V.-5.346.656, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la calle 4, casa N.° 9-63, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y la última en el Sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, casa N.° 0-60, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Indicar.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma.

EXPEDIENTE: 9211-2017.

SENTENCIA: Medida innominada de protección.
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13/06/2017, por la abogada Marixa Pinto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, apoderada judicial del ciudadano José Adonay Duque Duque, solicitó Medida Innominada para la remoción de los obstáculos y cercas, así como cualquier otra medida que se considere pertinente, en virtud de que en fecha 31/05/2017, la ciudadana Olga Cecilia Zambrano Arellano, junto con abogados y funcionarios de la Guardia Nacional del Municipio Jáuregui, amedrantó y hostigó a su poderdante poseedora, demarcando una parcela dentro del predio objeto, el cual asevera posee el ciudadano José Adonay Duque desde el año 2013, producto de una herencia dejada por sus causantes José Fidelino del Carmen Zambrano Duque y Josefa Arellano de Zambrano; razón por la cual la parte demandante no puede y se le impide llevar a cabo su normal y libre desenvolvimiento agrícola, sobre el predio ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado por el Frente: Con la Quebrada El Rosal; Fondo: Con el camino que conduce a San José de Bolívar; Costado Derecho: Con cerca de alambre en parte con mojones de piedra, con terreno que es o fue de Loreto Zambrano; y Costa Izquierdo: Con cerca de alambre y cavas en partes, terrenos que es o fue de José Antonio Romero Pabón; el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda del estado Táchira, inscrito bajo el N.° 118, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 25/08/1947. Fundamentó su solicitud con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 númerales 1° y 2° y artículo 197, así también en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 585, 588, 599, 600 y siguientes del Código.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta a su solicitud de medida innominada de remoción de obstáculos y cercas, Copia simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna, Registro Público de La Grita, estado Táchira, bajo el N.° 63, folios 83 al 86, protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 05/11/1949. (Folios 04 y 05). Asimismo Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante Fidelino Zambrano Duque, N.° expediente 563-96, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. (Folios 06 al 11).
De la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, exhiben documentos legales de propiedad del predio objeto del presente litigio, pertenecientes a los demandados. En atención a ello, mal podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, pues el mismo no presentó titulo, documento o escrito que sustente tal requisito. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal y definitiva para resolver el petitorio principal. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado o la desmejora de su condición como productores; en ese sentido estima este Juzgador que el solicitante no logró enervar mediante su escrito, ni por las pruebas presentadas el riesgo que corre de ser desmejorado o la perdida del derecho, al negarse la medida.
En consecuencia al no encontrarse fundado los requisitos exigidos y por cuanto la existencia y concurrencia de los mismos es indispensable para el decreto de la medida, es forzoso para esté juzgador negar lo solicitado por el querellante. Así se establece.
OTRAS CONSIDERACIONES.

Sin embargo, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades de oficio que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

“Articulo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De lo expuesto se desprende la obligación que tiene el juez agrario de dictar las medidas oficiosas necesarias para proteger y mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento del derecho fundamental, como lo es la alimentación, al igual que asegurar el derecho socialista de los campesinos, y contribuir con el precepto agrario que sostiene, “la tierra es de quien la trabaja”.
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 304. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.

Así establecidos los preceptos constitucionales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
En corolario de lo anterior la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once, ha establecido del análisis del Artículo 152 lo siguiente:
Como se desprende del anterior artículo, la Ley otorga facultad al juez agrario dictar inclusive de oficio, las medidas preventivas que considere necesarias cuando se encuentren vulnerados los supuestos descritos en el artículo anterior, sin la necesidad de que las mismas cumplan con algún requisito para ser decretadas con el fin de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la parte que la solicite.
En ese orden con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a este Juzgador imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios. Todo ello en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; en atención a la Tutela judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
En razón de lo expuesto y motivado en las potestades plenipotenciarias establecidas por la Ley, es conveniente destacar, que una vez practicada la inspección judicial oficiosa en fecha 19/10/2017, se pudo constatar: 1. Que la unidad de producción se encuentra sembrada en su totalidad, y en plena producción. 2. Que existen por el lindero noreste, el levantamiento de una cerca, de estantillos de madera y alambre de púas los cuales encierran un área de 217.50 metros cuadrados, que perjudican el libre desempeño de la actividad hacia este lindero.
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera este Juzgador supremamente forzoso decretar medida de protección agroalimentaria, en atención a las facultades y potestades ya analizadas, y en cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en el levantamiento de la cerca compuesta por estantillos de madera y alambres de púas, tal como se procederá a disponer en la parte dispositiva del presente fallo. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por este jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
En consecuencia se decreta medida de protección agroalimentaria, sobre el predio agrícola ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado por el Frente: Con la Quebrada El Rosal; Fondo: Con el camino que conduce a San José de Bolívar; Costado Derecho: Con cerca de alambre en parte con mojones de piedra, con terreno que es o fue de Loreto Zambrano; y Costado Izquierdo: Con cerca de alambre y cavas en partes, terrenos que es o fue de José Antonio Romero Pabón, consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre el referido lote, con el desarrollo necesario para su continuidad. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de acto perturbatorio que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de cultivar y recolectar la cosecha allí observada, por ende es forsozo el levantamiento de la cerca compuesta por estantillos de madera y alambres de púas, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. La presente medida tendrá una vigencia de ocho (8) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive. En virtud a la función social que cumple el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Medida Cautelar innominada, solicitada por la Abogada Marixa Pinto García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 169.552, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Adonay Duque Duque, domiciliado en el Páramo el Rosal, aldea agua caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el predio agrícola ubicado en el Páramo El Rosal, Aldea Agua Caliente, Municipio Jáuregui del estado Táchira, alinderado por el Frente: Con la Quebrada El Rosal; Fondo: Con el camino que conduce a San José de Bolívar; Costado Derecho: Con cerca de alambre en parte con mojones de piedra, con terreno que es o fue de Loreto Zambrano; y Costado Izquierdo: Con cerca de alambre y cavas en partes, terrenos que es o fue de José Antonio Romero Pabón, el cual se encuentra en posesión del cidadano Jose Adonay Duque Duque, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.788.429, productor agrícola, consistente en que el solicitante ya identificado, mantenga la actividad agrícola sobre el referido lote, con el desarrollo necesario para su continuidad, y realice la recolección de los distintos rubros. Ordenándose evitar o generar cualquier tipo de actos perturbatorios que impliquen amenaza al ciclo de la actividad agrícola desarrollada, en consecuencia el levantamiento de la cerca compuesta por estantillos de madera y alambres de púas, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. La presente medida tendrá una vigencia de ocho (8) meses, contados a partir de la publicación de la presente sentencia inclusive en virtud a la función social que cumple el actor
TERCERO: Se ordena notificar a las partes, así como al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el municipio Jáuregui estado Táchira; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que corra en autos la última notificación ordenada, y que la parte demandada, se encuentre debidamente citada, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Juez Provisorio

Luis Ronald Araque García, La Secretaria

Carmen Rosa Sierra Meneses