JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (24/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano Manuel Felipe Useas Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.861.539, domiciliado en el Caserío de Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por el abogado Mac Flavier, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, mediante el cual entre otras cosas, reconviene a los demandantes en la presente causa para que prueben la injuria, calumnia y consecuencialmente resarcisión de daño moral y daños y perjuicios, en consecuencia, esta Instancia agraria destaca, establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de
competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Instancia Agraria a los fines de decidir, previamente observa:
Los artículos 197, numerales 1 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de Julio de 2.010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
…(Omissis)…
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en sentencia N° 69 del 8 de Julio de 2.008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza…”.
En este orden de ideas, previamente, en sentencia N° 200 del 14 de Agosto de 2.007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de Junio de 2.004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
…(Omissis)…
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
Así las cosas, se tiene que la acción principal incoada consiste en una Acción de Reivindicación, prevista en el artículo 197 ejusdem y que de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se sustancia y decide conforme al procedimiento ordinario agrario.
No obstante, el reconviniente interpone su pretensión respecto de los reconvenidos por Daño Moral, fundamentándola en el artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Destaca esta Instancia Agraria, de la lectura del escrito, que el objeto de la Reconvención propuesta, en nada tiene que ver con la actividad agroproductiva o que la misma se esté ejercitando con ocasión de esta actividad, refiriéndose a cuestiones como probar la injuria y resarcir daños, y en cuyo caso este tribunal carece de competencia, ya que tales cuestiones deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral y ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia a lo anterior expuesto, del análisis jurisprudencial y normativo, esta Instancia Agraria, considera que no es el Competente por la Materia para decidir la Reconvención propuesta, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia por la materia por parte de los sujetos solicitantes por ser ésta de orden público absoluto; llegando este Juzgado a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la Reconvención propuesta. Así se decide.
En este sentido, vista la reconvención propuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la declara Inadmisible, en virtud, de que este juzgado carece de competencia para el conocimiento de la misma. Y Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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