JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (26/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.

Visto el anterior escrito presentado en fecha 23/10/2017 (folios 17 al 23), por el abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, con el carácter acreditado en autos, destaca esta Instancia Agraria:
Primero: En lo referente a que la parte que realizó el llamado del tercero conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 370, ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no impulso la práctica de la citación del tercero.
Segundo: Que la sustitución del poder realizado por el abogado Rafael Napoleón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, a la abogada Yolanda Chacón viuda de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134, es ilegal y en consecuencia, que la contestación a la demanda presentada, se hizo de forma irregular.
Esta Instancia Agraria, advierte que en cuanto al primer particular, conforme a como se evidencia del auto dictado en fecha 08/08/2017, corriente al folio 04, para la citación del tercero ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, identificado a los autos, se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira; no obstante, como consta en diligencia suscrita en fecha 18/10/2017, la abogada Yolanda Chacón viuda de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134, se dio por citada en nombre del ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, tercero en la presente causa, representación que consta de poder que le fuera dado en sustitución por el abogado Rafael Napoleón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614. , y del cual se evidencia que tiene la facultad para darse por citada.
En este sentido, se hace menester mencionar, que el Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta, que permite, como lo expresa el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, poner fin a “la corruptela que se venía produciendo en la práctica, bajo el viejo Código”; o como dice Ricardo Henríquez La Roche “Sincerar la dinámica del proceso con la realidad”.
En la doctrina patria, el ya mencionado autor, Arístides Rengel Romberg, ha expresado el criterio diferencial entre la citación presunta por medio de apoderado, prevista en el artículo en referencia y la citación expresa (artículo 217 del Código de Procedimiento Civil), también realizada por el mandatario de la parte demandada, y que a los fines de la mejor comprensión e interpretación de la norma denunciada, se transcribe seguidamente:

“ La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de l o que ocurre normalmente en la vida, la ha llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad” .

De lo dicho se desprende, y de acuerdo a la opinión del citado tratadista, que para que se realice la citación presunta por medio de apoderado, no se requiere, porque la ley no lo exige, que el mandatario ostente algún requisito especial, es decir, que conste en el poder, por ejemplo, la facultad de darse por citado, pues, sólo basta que la condición otorgada legalmente por poder, sea especial o general.

Este mismo criterio, ha sido asumido por la jurisprudencia de Alto Tribunal que se ha expresado en la siguiente forma:

“La noción antes expuesta tiene una excepción contemplada en el propio artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que cuando ocurra alguna de las hipótesis previstas en el artículo 216 ejusdem, no es menester que el apoderado presente, cuando realiza la diligencia o cuando presencie un acto en el proceso, un poder con facultad expresa para darse por citado, pues, en este caso, la citación surge de la presunción de que la parte está enterada de la demanda, y no de la facultad específica atribuida al apoderado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 1998, expediente Nº 97-586). La recurrida fundamenta la citación presunta, entre otras causas, según se evidencia del texto ya transcrito con anterioridad, en el instrumento consignado por la parte actora, donde consta el poder que la empresa demandada le confirió al abogado Salvador Yannuzzi con la facultad expresa para darse por citado, notificado o emplazado en nombre de su representada, siendo criterio del juzgador, que mediante la diligencia consignada en autos por el prenombrado abogado, de fecha 29 de noviembre de 1994, solicitando la preferencia para el nombramiento de defensor judicial, se verificó la citación presunta, en vista de que el abogado tenía facultad expresa para tal acto (la citación). Ahora bien, aunque tal interpretación dada por el sentenciador de la recurrida a la disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no es del todo exacta, por cuanto como ya se expresó a través de criterios doctrinales y jurisprudenciales, para que se verifique la citación presunta en el apoderado no se requiere facultad expresa de darse por citado, la Sala comparte el criterio según el cual la diligencia consignada por el abogado solicitando la preferencia de nombramiento del defensor Ad-Litem, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, configura el hecho o acto que la norma supone en hipótesis para considerar validamente citada a la parte demandada. Ahora bien, la doctrina patria sostiene el criterio, según el cual “cuando estando en curso el procedimiento para la citación por carteles a que se refiere el artículo 223 C.P.C., el apoderado de la demandada consigna poder que acredita su representación y pide al tribunal que llegado el caso se le dé preferencia al hacer el nombramiento del defensor ad-litem, como lo previene el artículo 225 C.P.C., se realiza el supuesto de la citación presunta, puesto que la gestión del representante, es una gestión en nombre del apoderado, y con ella queda enterado de la demanda”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II).


Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa:

“Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal, (ex iure propio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación, -que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal”. “Si el apoderado del demandado comparece -luego de agotado el plazo legal o judicial para que acuda la demandada, previsto en los artículos 223 y 224- y consigna poder, solicitando se le nombre a él defensor de su conferente, no se le puede tener como citado tácitamente para la contestación de la demanda, por aplicación del artículo 216. (...) No basta diligenciar en las actas para que se produzca la citación presunta, es menester la intencionalidad de actuar en ejercicio del poder. En tales casos, el apoderado invoca su cualidad de tal, no como causa eficiente del acto, puesto que no pide su nombramiento a nombre de su poderdante, sino que lo pide a título personal, invocando como razón de preferencia su condición de apoderado. De manera que tal cualidad es argumento y no causa (eficiente) de la actuación“. (Subrayado del Tribunal).De los criterios transcritos se evidencian dos situaciones diversas, de acuerdo a la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 225 eiusdem, que se pueden resumir de la siguiente manera: 1) cuando no ha finalizado la citación por carteles, es decir, que aún está en curso éste procedimiento de llamado a la parte demandada para que comparezca a darse por citada, y el apoderado consigna instrumento poder que lo acredita como tal, solicitando el nombramiento de defensor judicial, opera la citación presunta, ello en virtud de que esta actuación es en nombre del representado y con ello queda enterado de la demanda y, 2) cumplida la citación por carteles, sin que la demandada concurra a darse por citada en el lapso de emplazamiento previsto en la ley, y el apoderado consigna instrumento poder que acredita su representación y solicita se le designe defensor ad-litem, no opera la citación tácita, por cuanto según se desprende del último criterio mencionado, es necesaria la intención del abogado de actuar en el ejercicio de ese mandato, y no sólo con la intención de que se le de la preferencia de defensor que la ley prevé en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, la Sala difiere en lo concerniente al segundo supuesto planteado, por cuanto mal puede la propia parte o su apoderado solicitar de manera personal en el expediente el beneficio de nombramiento de defensor ad-litem, ya que ello conduciría necesariamente a que se tenga conocimiento de la demanda, y por lo tanto, de tal actuación deben desprenderse los efectos de la citación presunta.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 5 de abril de 2000, expresó:
“Pretendieron los codemandados realizar irregularmente una actuación que para una situación diferente está prevista por la ley. En efecto, establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla. Tal indicación o solicitud de nombramiento de defensor no puede realizarla la parte misma, pues demuestra con ello el conocimiento que tiene del proceso, y al actuar en el mismo queda tácitamente citada. Evidentemente, cuando el apoderado de la demandada solicita se le prefiera para el nombramiento del defensor judicial, no puede argüir, como lo pretendió el recurrente, se considere dicha actuación a título personal, para eludir el efecto del precepto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, ello solo podría redundar en fraude procesal, pues es de la más elemental lógica entender que, si un abogado ha sido acreditado mediante instrumento poder legalmente otorgado, con la facultad de representar a su mandatario, sea de manera general o especial, su intención al actuar en el juicio, no puede ser otra que garantizar y defender los derechos del demandado (mandatario) en virtud de la representación que le ha sido conferida, pues ningún sentido tendría, más que la dilación del proceso, que quien ostenta la facultad de actuar en nombre y representación del accionado, solicite y sea nombrado defensor judicial, con todo el procedimiento que ello requiere, para posteriormente ejercer la condición de apoderado sustentándose en el instrumento otorgado, como suele ocurrir en la práctica. Por otra parte, resulta conveniente a los fines de la presente decisión, transcribir lo concerniente a las fases o etapas que la ley establece para la citación, y que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido, en los siguientes términos: “En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden en la práctica, a saber, el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación, bien se efectúe personalmente, o por medio del defensor, en los casos de la citación del ausente o de quien no está en la República. (Omissis). El error se origina de esta confusión de conceptos, pues al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 eiusdem, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”.(Sentencia del 20 de julio de 1989 en Sala de Casación Civil).(Resaltado de la presente decisión). A la luz de todos los criterios expuestos, esta Sala de Casación Social, considera conveniente dejar sentado que si la citación presunta ocurre antes de cumplido los trámites de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se incluye inexorablemente la etapa de nombramiento del defensor Ad-Litem, pues, ésta es una fase más del procedimiento y para que la citación se considere ajustada a derecho, se requiere el efectivo emplazamiento de dicho funcionario, de manera tal que se le garantice el derecho a la defensa a la demandada. Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, el autor Leopoldo A. Borjas, planteaba la posibilidad de un supuesto en el cual estando en la fase de nombramiento de defensor judicial, se presentaba el apoderado de la demandada y se hacía innecesario dicho nombramiento, en este sentido expresaba: “En los dos tipos de citaciones, por carteles o por edictos, tratándose de modos supletorios de citación personal, y por cuenta en ellas los efectos de la citación se realizan en modos y oportunidades distintas, el asunto debe resolverse con otro criterio. En este sentido, una vez publicados los carteles o los edictos y cumplido el primer objetivo, como es el tener por cierto el conocimiento de la demanda por el demandado en base a la presunción de conocimiento de la demanda establecida por el legislador, nada impide que cualquier mandatario comparezca por el demandado, y se cumpla así, el segundo fin, como es el de que se fije la oportunidad en la cual el demandado deberá comparecer a defender sus derechos, evitándose el nombramiento, innecesario del defensor ”. (Leopoldo A. Borjas, Ensayos y otros Estudios Jurídicos). Conteste con tales presupuestos, nada obsta para que en esta etapa pueda suscitarse la citación presunta, pues, como en el caso de autos, si el apoderado de la parte demandada, realiza alguna diligencia o actuación en el proceso, se entiende, que está necesariamente enterado de la demanda, sin necesidad entonces, de que se concluya la fase correspondiente a la citación del defensor judicial, mutatis muta ndi, se cumplió con el principio del derecho a la defensa, la celeridad y economía procesal, más aun, con tal proceder, se evitan las situaciones de fraude procesal que se puedan generar en la práctica. En conclusión, la diligencia presentada por el abogado recurrente, solicitando la preferencia del nombramiento de defensor ad-litem, a quien el día anterior a que estampara la diligencia, la empresa le había otorgado poder debidamente autenticado, el cual consta en autos, tiene la virtud de hacer operar efectivamente la citación presunta con todas sus consecuencia legales, es decir, la actuación del abogado ya identificado hace presumir por mandato de la ley, el que la demandada está enterada de la causa que se sigue en su contra, y por tanto, a partir de ese momento se le tendrá por citada. Así se decide”.

Así las cosas, se puede concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y principalmente a lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación del mismo, es que cuando se presentaré alguien ante el Tribunal a darse por citado en nombre del demandante, demandado o tercero, el único requisito es que exhiba poder con facultad expresa para ello, es así que al constatar, corre a los folios 12 al 14, sustitución del poder realizada por el abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, el cual le había sido otorgado por el ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.791.667, a la abogada Yolanda Chacón viuda de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134, en el cual entre otras facultades tiene la facultad de darse por citada, razón por la cual este Juzgador considera que siendo la citación de orden público, se tiene como válida la citación del tercero. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto referido, la Impugnación al poder sustituido, es preciso, acotar que la sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustitúyete será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”
Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:
1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
3- Con prohibición expresa para sustituir.
4.- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.
Tejido a lo anterior, es preciso citar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 555, de fecha 7 de agosto de 2008, en el (caso: Mantenimiento Tecnomicro, C.A. y otra contra Monagas Plaza, C.A), expediente número 08-060, donde se puntualizó lo siguiente:
“…Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación. En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente: ‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.).Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra Manuel Padilla Fuerte), lo siguiente: “…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ Antonio Alves Moreira y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: ‘“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.’ …Omissis……es necesario señalar con respecto a la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Como se ha venido señalando en el desarrollo del presente fallo, la representación judicial de la demandada, se dio por citada en este juicio, mediante la consignación en copia simple del documento poder que acreditaba tal representación y, posteriormente, dicho poder fue desconocido por la actora.
Ahora bien (…) para el momento o fecha en que el accionante se dio por citado y propuso cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, ya tenía efectivamente facultades de representación de la accionada, es decir, ya se le había otorgado el poder invocado y, por lo tanto, tales actos son válidos, pues surtieron plenos efectos procesales y jurídicos. Lo cual pudo haberse corroborado si al desconocerse el documento, se hubiese desplegado una actividad cabal como se refirió anteriormente, pidiendo la exhibición del instrumento autenticado, lo cual, no ocurrió.En efecto, como señala y puntualiza la doctrina de esta Sala precedentemente citada, (caso: Franklin Dimas Trujillo c/ Proyectos Daymar XI, C.A), que hoy se reitera, “…se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Expuesta la jurisprudencia anterior, es necesario señalar que la intención del legislador, como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia, más allá de la preeminencia de formalidades no esenciales, está dirigida a que los actos celebrados se hayan verificado bajo la vigencia de un poder debida y oportunamente otorgado, aun cuando la consignación del mandato sea posterior a la realización de los mencionados actos dentro del proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria verifica lo siguiente: consta a los folios 69 y 70, cuaderno de medidas, copias certificadas y al folio 25 y vto del cuaderno tercería, poder otorgado por el ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.791.667, al Abg. Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614, otorgado ante la Notaria Pública El Piñal en fecha 23 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 60, Tomo 72, Folios 191 hasta 193; y es en función a esta representación y con la facultad de “sustituir este mandato en abogado (s) de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en general sin ninguna clase de limitación lo que considere conveniente a nuestros intereses y derechos, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y no taxativo… “ ; como consta a los renglones 31 al 36 del vuelto del mencionado poder, que el referido abogado realiza la sustitución a los abogados Yolanda Chacón viuda de Rangel y Estein Arias García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 26.134 y 78.333 en su orden; que los poderes impugnados, acompañado a los escritos de contestación a la demanda, fueron sustituidos conforme a lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, teniendo presente las actas que conforman el presente expediente, particularmente las indicadas anteriormente y, aplicando al caso sub iudice la jurisprudencia antes citada, quien aquí juzga, considera que el mismo fue primeramente otorgado con autenticidad, luego sustituido conforme las normas y exigencias establecidas en nuestra norma procesal y reservándose su ejercicio, aunado a lo anterior ha mantenido la jurisprudencia de manera reiterada que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato; razón por la cual resulta oportuno para esta juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, en el poder otorgado por el tercero de auto, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada por el apoderado judicial abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.614 a la abogada Yolanda Chacón viuda de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134; asimismo, si bien es cierto que el poder fue otorgado para una acción de amparo constitucional, no es menos cierto que del referido poder se evidencia en los reglones 16 y siguientes, que el mismo es para que lo represente, sostenga, defienda sus intereses, derechos, y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presente o puedan presentarse; razón por la cual se encuentra válidamente acreditada la mencionada abogada, para ejercer la representación del tercero coadyuvante, sino que además, debe tenerse como válida su actuación ante este Juzgado y por ende constada la cita del tercero. Así se establece.
En cuanto a los demás argumentos exgrimidos, considera este Juzgador, que se hace inoficioso pronunciamiento alguno. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Válida la citación del demandado del tercero coadyuvante ciudadano Diego Emiro Morales Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.791.667.
SEGUNDO: Sin Lugar la impugnación realizada por el abogado José Alexis Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia, se declara eficaz la sustitución del Poder conferido a la abogada Yolanda Chacón viuda de Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.134 y por ende contestada la cita del tercero.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.