JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE (03/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por el ciudadano Mauro Monrroy Portilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.013.159, de este domicilio, asistido por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.339 (folio 01 al 03). Por auto de fecha 19/01/2017, se le dio entrada, se asumió la competencia y se admitió la Solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ y la evacuación de testimoniales (folio 25). Mediante actas de fecha 24/01/2017, se deja constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Emilio José Pérez Zapata, Ana Zoraida Cáceres Acuña y Hermes Méndez Rojas (folios 26 al 28). Consta al folio 29, diligencia presentada por el ciudadano Mauro Monrroy Portilla, asistido por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, en la cual solicitó se fije oportunidad para inspección judicial. Por auto de fecha 27/01/2017, esta Instancia Agraria fijó el traslado del Tribunal a fin de la ´ractica de Inspección Judicial (folio 30). Por auto dictado en fecha 31/01/2017, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la inspección judicial (folio 31). Mediante diligencia suscrita en fecha 22/03/2017, por el ciudadano Mauro Monrroy Portilla, asistido por la abogada Nilse Elina Carrero Flores, solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal (folio 32). Mediante auto dictado en fecha 27/03/2017, se fijó el traslado del Tribunal a fin de la práctica de Inspección Judicial en la presente causa (folio 33). Mediante auto dictado en fecha 21/04/2017, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (folio 36). En fecha 04/05/2017, se difirió el traslado del Tribunal (folio 38). Por auto dictado en fecha 09/05/2017, se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial (folio 39). En fecha 16/05/2017, se suspendió el traslado del Tribunal a efectos de la práctica de Inspección Judicial (folio 40). Mediante auto de fecha 14/08/2017, se fijó el traslado del Tribunal a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial (folio 42). Mediante acta de fecha 28/09/2017, se dejó constancia de la práctica de Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 45). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta el solicitante que por más de diecisiete (17) años fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en un lote de terreno baldío, ubicado en la carretera vía al Llano, Troncal 5, a unos 350 metros más abajo del Hotel Valle Hondo, Sector conocido como el Chinchorro, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, limpiándolo y manteniéndolo libre de maleza, cultivando y sembrando árboles y plantas vegetales como guayabos, aguacates, mamones, limones, mandarinos, plátanos, yuca, chocheco y maíz, asimismo la construcción de una vivienda que consta de cuatro (4) habitaciones con baño, sala, una habitación, cocina, construida con mampostería estructural, techo de acerolit y zinc en parte.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario. (Folios 5 y 6).
2. Avaluó de Inmueble. (Folios 7 al 23).
3. Plano topográfico. (Folio 24).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 28/09/2017, por este Tribunal (folio 25), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda de cuatro (4) habitaciones con baño, y anexo donde consta sala, una habitación, cocina y un baño, construida con mampostería estructural, techo de acerolit y zinc en parte, un tanque aéreo en plástico para el depósito de agua con capacidad de 2000 litros, cercas perimetrales en horcones de madera y 5 hebras de madera de alambre de púas en parte y en parte cerca gallinera, agua potable de hidrosuroeste en tubería de media pulgada, luz eléctrica de corpoelect de 110 kw. En relación a la producción agrícola evidenciada, cultivos de árboles frutales como guayabos, aguacates, mamones, limones, mandarinos, plátano, yuca, chocheco y maíz, sobre un lote de terreno denominado “El Chinchorro”, ubicado en la carretera vía al Llano, Troncal 5, a unos 350 metros más abajo del Hotel Valle Hondo, Sector conocido como El Chinchorro, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, constante de una superficie aproximada de un mil ochocientos quince metros cuadrados (1815 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Mauro Monrroy Portilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.013.159, de este domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (03/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.