JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (31/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada por ante este Juzgado, por la ciudadana Golfinta Becerra Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.071.821, domiciliada en la calle principal vía antigua a Rubio, casa S/N, Sector Los Cárdenas, El Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, asistida por el abogado Sosimo Pernía Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.109 (folio 1 y 2). Por auto de fecha 13/07/2017, se le dio admitió la presente solicitud, acordándose de oficio la práctica de inspección judicial y la evacuación de testimoniales (folio 12). Mediante acta de fecha 18/07/2017, se dejó constancia que el acto de declaración testimonial se declaró desierto (folio 13). Mediante diligencia suscrita en fecha 25/04/2017, la ciudadana Golfinta Becerra Nieto, solicitó nueva oportunidad para el acto de declaración testimonial (folio 14). Por auto de fecha 07/08/2017, el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente solicitud (folio 15). Por auto de fecha 10/08/2017, se fijó oportunidad para el acto de declaración testimonial (folio 16). Consta en actas de fecha 14/08/2017, la declaración testimonial de los ciudadanos Aydee Marina Urrutia Gómez, Casimira Nieto y Felipe Moros Chacón (folios 17 al 19). Por auto de fecha 03/10/2017, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de la práctica de inspección judicial (folio 20). Consta en acta de fecha 26/10/2017, la práctica de la Inspección Judicial en la presente solicitud (folio 23). No hay más que narrar.
MOTIVA.
Manifiesta la solicitante que fomentó mejoras con dinero de su propio peculio en un lote de terreno denominado “Monte Rey”, ubicado en el Sector El Recreo, asentamiento campesino La Mulera, Parroquia General Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, (1) casa para habitación de (4) habitaciones, (1) sala, (3) pasillos, (1) cocina con estufa, (2) baños con ducha y sanitario, con puertas de madera y metálica, (1) garaje, (1) portón de dos abras, (1) tanque para depósito de agua potable de 5000 litros, (1) ambiente adicional de (3) habitaciones, (1) sala, (1) pasillo, con (2) puertas de entradas, en una segunda planta (1) apartamento para estudio de (2) habitaciones, (1) baño con ducha y sanitario, con (3) puertas de entrada, con escalera de acceso desde planta baja, todo construido en paredes de bloque y ladrillo, techo de teja y acerolit, piso en cemento pulido, todo con instalación de agua potable, aguas servidas e instalaciones de luz eléctrica. Asimismo hornos de artesanía para el quemado de objetos elaborados de arcilla y térmica. (1) corral para la cría de pollos y mantener gallinas ponedoras, en malla y madera de anacabo, con techo de acerolit, (1) corral para la cría y mantenimiento de chivas y ovejos, con paredes de bloque y malla, igualmente (4) hectáreas de terreno cercadas en alambre de púas, cultivadas en pasto brecharía de cumbes, árboles maderables, como pardillo, lorito, mortiño, igualmente (40 m2) de corral para gallinas con maya de cerca América, (1) manga, (1) vaquera y guanábanos, aguacates, naranjos, mandarinos, mamones.
PRUEBAS CONSIGNADAS.
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, anexo marcado “A”. (Folios 3 y 4).
2. Carta de ocupación, de fecha 15/10/2014, expedida por el Consejo Comunal Las Cárdenas, Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “B”. (Folio 7).
3. Constancia de Empadronamiento Catastral, anexo marcado “C”. (Folio 8).
4. Ficha de Inscripción Catastral, anexo marcado “D”. (Folio 9).
5. Plano topográfico, anexo marcado “E”. (Folio 10).
6. Constancia de Tributos, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, anexo marcado “F”. (Folio 11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 26/10/2017, por este Tribunal (folio 23), esta Instancia Agraria constató con la asistencia del práctico, las mejoras y bienhechurias consistentes se tiene una casa de habitación principal con piso de cemento pulido, techo de aerolito, estructura de metal, paredes de bloque frisado; una segunda casa de habitación con piso de cemento pulido, techo de teja, estructura de madera y caña, paredes de ladillo frisado, un anexo con piso de cemento pulido, techo de acerolit, estructura de metal, paredes de bloque frisadas; Dos hornos para la quema de arcilla, hechos en piedra y ladrillos de arcilla; Dos corrales en malla Ciclón; Un corral encerrado en alambre de púas y horcones de madera; Una manga en estructura de metal; Una vaquera en construcción en piso de cemento y estructura metálica; Un cercas internas y externas con estantillos de madera y alambre de púa, con horcones tanque para el depósito de agua construido en ladrillo frisado con capacidad de 5000 litros y uno platico con capacidad para 2000 litros; 10 potreros encerrados en alambre de púas y horcones de madera y una línea de cerca eléctrica, cultivados en brecharia de cumbes; cercas perimetrales de 5hebras de alambres de púas y horcones de madera; Cría de ganado bovino, caprino y aves de corral; Cuarto para depósito de alimentos e insumo, con piso de cemento, techo de zinc, estructura de metal y paredes de bloque. En relación a la producción agrícola evidenciada, cultivos de árboles frutales e guanábana, aguacates, lechosos, mamones, naranjas y limones, cultivos de café, sobre un lote de terreno denominado “Monte Rey”, ubicado en el Sector el Recreo, Asentamiento Campesino La Mulera, parroquia General Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, constante de una superficie de curo hectáreas con cinco mil ciento treinta y tres metros cuadrados (4 Has con 5133 m2).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias antes descritas, cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor de la ciudadana Golfinta Becerra Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.071.821, domiciliada en la calle principal vía antigua a Rubio, casa S/N, Sector Los Cárdenas, El Recreo, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. (31/10/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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