REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL. AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE. ( 04/10/2017).-
Parte Demandante: Félix Rojas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.866.719, domiciliado en el fundo “Izoras de mi Pueblo”, ubicado en el sector Mesas de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Lionell Nicolás Castillo Noguera y Carlos Augusto Contreras Chacon, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 57.792 y 78.603, respectivamente, representación que consta al folio 12 y 82 en su orden.
Parte Demandada: María Luisa Sandoval Sandoval, Anselma Sandoval de Arismendi, Oliva Sandoval Sandoval, Carmen Sandoval de Calderón, Benjamin Sandoval Sandoval, Pablo Sandoval Sandoval, Rosendo Sandoval Sandoval, Eusevio Sandoval Sandoval y Juan Apolinar Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.193.104, V.-10.852.942, V.-9.359.562, V.-11.972.788, V.-9.358.963, V.-9.358.964, V.-9.359.563, V.-9.358.887 y V.-9.359.970, en su orden, domiciliados en la calle 8, N° E75, Barrio 19 de Abril, Coloncito parte baja, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera Agrario del Estado Táchira, representación que consta al folio 118 de los ciudadanos Oliva, Pablo, Rosendo, Eusevio y Juan Apolinar Sandoval Sandoval.
Tercero Interviniente: José Natividad Sandoval Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.356.578, domiciliado en la Aldea Mesa de la Blanquita, Fundo el Gualilo y el Raicero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Representación Judicial del Tercero Interviniente: Abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira, representación que consta al folio 48 y 49 (Cuaderno de Tercería).
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Sentencia: Definitiva.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 03/10/2017, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Sin Lugar de la Acción Posesoria por Despojo.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentados ante esta Instancia Agraria en fecha 02/12/2014 (folios 01 al 28). Mediante auto de fecha 05/12/2014, se acordó darle entrada, signarle número de causa y se instó a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda para su posterior admisión (folio 29), verificándose la subsanación en fecha 09/12/2014 (folio 30). Por auto de fecha 12/12/0014, se admite la demanda acordando el correspondiente emplazamiento, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira a los efectos de la citación (folios 31 al 43), verificándose la citación debidamente cumplida en fecha 10/03/2015 (folios 87 al 102). En cuanto a la Medida Cautelar solicitada se abrió el correspondiente Cuaderno Separado y se declaró sin lugar según Sentencia Interlocutoria de fecha 19/02/2015 (folios 19 al 27 del Cuaderno de Medidas). Mediante escrito de fecha 18/03/2015, la parte demandada representada legalmente por la abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Primera Agrario del Estado Táchira, contesta la demanda, consigna anexos y solicita la intervención de terceros en la persona del ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, supra identificado (folio 103 al 136). Por auto de fecha 19/03/2015 se suspende la causa a los efectos procesales consecuentes de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando el correspondiente Cuaderno Separado de Tercería (folio 137). Mediante acta de fecha 20/03/2015, las codemandadas Carmen Sandoval de Calderón, María Luisa Sandoval Sandoval y Anselma Sandoval de Arismendi, supra identificadas, asistidas por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviárez, convienen en la demanda en cada una de sus partes, reconociendo la posesión agraria del demandante, la cesión del predio objeto del presente litigio por parte del ciudadano José Natividad Sandoval y los actos violentos para desalojar al demandante por parte de los codemandados Benjamin Sandoval, Pablo Sandoval, Rosendo Sandoval, Eusevio Sandoval y Juan Apolinar Sandoval (folio 138 al 140). Por auto de fecha 24/03/2015 se admite la demanda de Tercería presentada por la parte demandada, acordando el correspondiente emplazamiento y comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del Estado Táchira a los efectos de la citación (folios 19 al 23, Cuaderno de Tercería) verificándose debidamente cumplida en fecha 05/05/2015 (folio 28 al 32, Cuaderno de Tercería). Por auto de fecha 12/05/2015 y una vez contestada la citación del Tercero Interviniente (folio 33 al 47, Cuaderno de Tercería) por parte de su Representante Legal, abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira, se fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 142), verificándose en fecha 26/05/2015, según consta de acta levantada al efecto cursante al folio 147. Por auto de fecha 18/06/2015, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 151 al 153). Dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos (Parte Demandada folio 154 al 159; Parte Demandante 160 al 194; y Tercero Interviniente 195 al 199). Por auto de fecha 02/07/2015 se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas propuesta por la parte actora y parcialmente con lugar la oposición propuesta por la parte demandada y tercero interviniente (folio 200 al 202). En la misma fecha se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes (folio 203 y 204). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/07/2015, el alguacil del Tribunal hace que el oficio N° 469 de fecha 02/07/2015, fue recibido y sellado por la ciudadana Noraima Méndez, Funcionaria de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Táchira. ( Folio 206, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/07/2015, el alguacil del Tribunal hace que el oficio N° 470 de fecha 02/07/2015, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Táchira, fue recibido y sellado por el ciudadano Carlos Cote, Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. (Folio 207, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 07/07/2015, el alguacil del Tribunal hace que el oficio N° 472 de fecha 02/07/2015, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Táchira, fue recibido y sellado por el ciudadano Carlos Cote, Funcionario de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. (Vuelto del Folio 207, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/07/2015, esta Instancia Agraria acordó ratificar el contenido de los oficios Nros.- 469/2015, 470/2015 y 472/2015, librando nuevamente oficios. (Folio 208, I pieza); oficios los cuales fueron entregados por el alguacil, como consta a los folios 212, vto. y 213. Mediante auto dictado en fecha 23/07/2015, esta Instancia fijó el día y hora, para la realización de la práctica de la inspección judicial in situ. ( Folio 214, I Pieza). Corre a los folios 215 al 217, acta levantada con ocasión de la inspección judicial in situ realizada. Mediante auto dictado en fecha 14/10/2015, esta Instancia Agraria, acordó que una vez conste en autos las resultas de las experticias solicitadas, se fijaría Audiencia Probatoria (folio 218). Mediante acta de fecha 24/11/2015, fue juramentada, la experto designada por el Instituto Nacional de Tierras, en la presente causa ingeniero Dalia Maldonado. ( Folio 222, pieza I). Mediante diligencia suscrita en fecha 29/03/2016, el ciudadano Félix Rojas Sandoval, asistido por el abogado Carlos A. Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, desistió de la prueba de experticia promovida. ( Folio 225 y vto, pieza principal). Mediante auto dictado en fecha 31/03/2016, el Tribunal fijó audiencia probatoria en la presente causa, en virtud del desistimiento realizado por la parte demandante a la prueba de experticia. ( Folio 226, pieza principal). Mediante auto dictado en fecha 14/07/2016, el Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 227, Pieza Principal). Las cuales constan practicadas a los folios 235, 236, 238 y 239. Mediante auto dictado en fecha 21/11/2016, se fijó la celebración de la audiencia probatoria de los testimoniales promovidos por la parte demandante. ( Folio 248, I pieza). Consta al folio 249, I pieza, el acta de fecha 28/11/2016, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar fijada. De seguidas, consta auto de fecha 01/12/2016 (folio 230, de la primera pieza) que fijó oportunidad para la continuación de audiencia probatoria, a los efectos de tratar las pruebas testimoniales promovidos por la parte demandada, celebrada en el despacho del día 11/01/2017 (folios 251 al 254, I pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 12/01/2017, el abogado Carlos Contreras Chacón, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se fijé nueva oportunidad para la evacuación de la declaración testimonial de los testigos promovidos. ( Folio 255, I pieza). Consta auto de fecha 17/01/2017 (folio 256, de la primera pieza), que fijó oportunidad para la continuación de audiencia probatoria, a los efectos de tratar las pruebas testimoniales promovidos por la parte demandada. (Folios 256 al 254, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 25/01/2017, se agregó a los autos, el oficio N° 16/0005 de fecha 09/01/2017, procedente del Instituto Nacional de Tierras. ( Folios 258 al 264, I pieza). En fecha 30/01/2017, ( Folios 265 al vto. 266, I pieza), tuvo lugar la Audiencia Probatoria de la celebración de las testimoniales promovidas por la parte demandada. Consta auto dictado en fecha 02/02/2017, mediante el cual se fijó la continuación de la audiencia probatoria a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos privados promovidos por la parte demandada y tercero interviniente en su escrito de contestación a la demanda marcados con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M y N (folios 126, 128 al 136)., y tratar la inspección judicial practicada en fecha 30/07/2015 (folio 215 al 217), oficiándose lo conducente a la ciudadana Mirian Vivas, funcionaria experta adscrita a la Oficina Regional de Tierras. ( Folio 267, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 09/02/2017, la representación defensoril de la parte codemandada Abiana Pérez, solicitó se ratifique el contenido del oficio N° 684/2015 de fecha 14/10/2015, librado a la Oficina Regional de Tierras. ( Folio 276, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 14/02/2017, se acordó lo solicitado. ( Folio 271, I pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 16/02/2017, la abogada Abiana Pérez, representante defesoril de la parte codemandada, solicitó el desglose del documento inserto a los folios 119 al 124. ( Folio 274, I pieza), lo cual fue acordado como consta al folio 276, I pieza). Corre al folio 275 y vto, acta de fecha 21/02/2017, mediante la cual se dejó constancia de la Audiencia Probatoria, en la cual se trató la ratificación en contenido y firma de los documentos privados promovidos por la parte demandada y tercero interviniente en su escrito de contestación a la demanda marcados con las letras D, F, G, H, I, J, K, L, M y N (folios 126, 128 al 136). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/02/2017, la abogada Abiana Pérez, representante defesoril de la parte codemandada, dejó constancia de haber retirado el desglose del documento solicitado . ( Folio 277, I Pieza). Mediante diligencia suscrita en fecha 24/02/2017, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el oficio N° 108 dirigido al Coordinador Regional de Tierras del estado Táchira, fue recibido en la Oficina Regional de Tierras. ( Folio 278, I Pieza). Mediante auto dictado en fecha 01/03/2017, se fijó día y hora para la celebración de audiencia probatoria. ( Folio 279, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/03/2017, se difirió la oportunidad para la celebración de audiencia probatoria fijando la misma. ( Folio 280, I pieza). Corre a los folios 281 al 281, I pieza, acta de fecha 20/03/2017, donde se dejó constancia de la celebración de la audiencia probatoria en donde se trató las pruebas documentales presentadas por la parte demandante. ( folio 281 al 282, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 23/03/2017, se acordó oportunidad para la celebración de audiencia probatoria para tratar las documentales promovidas por la parte demandada y el tercero. ( Folio 283, I pieza). Consta a los folios 286 y 287, acta de fecha 21/04/2017, mediante la cual se trató las documentales promovidas por la parte demandada y tercero. ( Folios 286 y 287, I pieza). Por auto de fecha 24/04/2017, se agregó a los autos el oficio N° ORT-TACH-17/0047 de fecha 23/02/2017, procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira. (Folios 288 al 289). Mediante auto dictado en fecha 27/04/2017, se fijó día y hora para la oportunidad para la celebración de audiencia probatoria a fin de tratar la inspección judicial practicada in situ. ( Folio 290, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 09/05/2017, se aclaró a las partes que la audiencia probatoria fijada es para tratar la prueba de informes promovida por la parte demandada y el tercero, corriente a los folios 258 al 264, 288 y 289. (Folio 294, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 10/05/2017, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria fijada. (Folio 295, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 16/05/2017, se fijó la celebración de la audiencia final en la presente causa. ( Folio 296, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 21/06/2017, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia final en la presente causa. ( Folio 297, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 27/06/2017, se fijó nuevamente día y hora para la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa. (Folio 298, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 04/08/2017, el Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa, acordándose la suspensión de la audiencia probatoria fijada. (Folio 299, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 28/09/2017, se aperturó la II pieza en la presente causa. ( Folio 300, I pieza). Mediante auto dictado en fecha 28/09/2017, se fijó audiencia probatoria en la presente causa. ( Folio 02, II pieza). En fecha 03/10/2017, se celebró audiencia probatoria final en la presente causa. ( Folios 03 al 08; II Pieza). No hay actuaciones más que narrar.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto dictado en fecha 12/12/2014, se acordó aperturar cuaderno de medidas. (Folio 01). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/01/2015, la secretaria dejó constancia de la consignación de los fotostatos del libelo de demanda para su certificación, los cuales se agregaron en el cuaderno de medidas. (Folio 02 al 11). Mediante auto dictado en fecha 28/01/2015, esta Instancia Agrario fijo día y hora para la práctica de la inspección judicial al predio supra descrito a los autos, oficiando lo conducente al Comandante del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira. (Folios 12 al 15). Mediante diligencia suscrita en fecha 06/02/2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia que el oficio librado a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, fue recibido y firmado, por la ciudadana Lynmel Méndez, Funcionaria de la Defensa Pública Agraria. ( Folio 16). A los folios 17 al 18, corre acta de fecha 12/02/2015, mediante la cual se dejó constancia de los particulares en la inspección judicial in situ practicada. Mediante Sentencia dictada en fecha 19/02/2015, se declaró sin lugar la medida cautelar de protección agroalimentaria solicitada por la parte actora. ( Folios 19 al 27). No hay actuaciones más que narrar.
CUADERNO DE TERCERÍA:
Mediante auto dictado en fecha 19/03/2015, se acordó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/03/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostatos del escrito de contestación a la demanda para su certificación y ser incorporados al cuaderno de tercería. ( Folio 02 al 18 ). Mediante auto dictado en fecha 24/03/2015, se admitió el llamado al tercero realizado por la representación defensoril de los codemandados Oliva, Benjamin, Pablo, Rosendo, Eusevio y Juan Apolinar Sandoval Sandoval, ordenándose la citación del ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, a fin de que diera contestación a la cita de tercería. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones. ( Folios 19 y 20). Mediante diligencia suscrita en fecha 31/03/2015, por la abogada Abiana Pérez Vanegas, representante defensoril de los codemandados, solicito sea nombrado el ciudadano Rosendo Sandoval Sandoval, como correo especial. ( Folio 24). Mediante auto dictado en fecha 08/04/2015, conforme a lo solicitado esta Instancia Agraria nombró correo especial al ciudadano Rosendo Sandoval Sandoval, a fin de que trasladara la comisión de citación. ( Folio 25). Mediante diligencia suscrita en fecha 15/04/2015, la secretaria dejó constancia que entregó los recaudos correspondiente al ciudadano Rosendo Sandoval Sandoval, correo especial designado. ( Folio 26). Mediante diligencia suscrita en fecha 05/05/2015, la abogada Abiana Pérez Vanegas, representante defensoril de los codemandados, consignó sobre cerrado con oficio N° 248/2015, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, en el que remiten resultas de la práctica de la comisión de la citación del ciudadano José Natividad Sandoval.( Folio 27 al 32). Mediante escrito presentado en fecha 11/05/2015, el abogado Erik González Chacón, con el carácter de representante defensoril del ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, consignó escrito de contestación a la cita de tercería. ( Folios 33 al 49). Mediante diligencia suscrita en fecha 22/07/2016, el alguacil del Tribunal hizo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano al representante defensoril abogado Erik González Chacón, fue recibida y firmada por el mencionado abogado. ( Folio 51). No hay actuaciones más que narrar.
DE LA COMPETENCIA
De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:
Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1.-Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatoias y posesorias… (omissis).”
En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre la Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora alega poseer desde hace cinco (05) años, una Unidad de Producción denominada “Izoras de mi Pueblo”, conformada por un lote de terreno con un área de cincuenta y seis hectáreas con doscientos cincuenta y un metros cuadrados (56 has con 251m2), cuyos linderos se encuentran reproducidos en su escrito libelar, debiendo ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora alega poseer desde hace cinco (05) años, una Unidad de Producción denominada “Izoras de mi Pueblo”, conformada por un lote de terreno con un área de cincuenta y seis hectáreas con doscientos cincuenta y un metros cuadrados (56 has con 251m2), cuyos linderos se encuentran reproducidos en su escrito libelar. Afirma que desde hace cinco (05) años, ocupa y desarrolla el referido predio agrícola en la actividad de siembra de frutos como naranja, mandarina, mamones, mango, cacao, guanábana y la siembra de pasto artificial de la especie brisanta, brecharea y guinea, razón por la cual le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, además, consigna a los autos, nota de inscripción del Registro Único Nacional de Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Manifiesta que el fundo fue propiedad de sus abuelos, José Natividad Sandoval y Flor de María Sandoval, pero debido a que son personas de la tercera edad, es el único encargado de realizar las labores del campo en el predio. Añade que una vez muere su abuela, Flor de María Sandoval, los demandados quienes son sus tíos, hicieron la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT, incluyendo en la misma, las mejoras y bienhechurias realizadas sobre el lote de terreno con la finalidad que el derecho de propiedad, les fuera cedido los efectos de la sucesión. Alega que en el mes de Septiembre de 2014, fue citado por la Defensa Pública Agraria para dirimir el conflicto sobre el derecho de la tierra, a solicitud del codemandado Rosendo Sandoval, quien manifestó en esa instancia, que junto a sus hermanos son propietarios y titulares de los derechos en la sucesión dejada por su madre. Añade que en virtud de no llegar a ningún acuerdo, en fecha 17/10/2014, los demandados y su grupo familiar procedieron a ocupar de forma violenta la casa para habitación y el predio agropecuario, desalojándolo del predio e impidiendo desarrollar la labor agrícola. Fundamentó la demanda en el artículo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 782 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Promovió testimoniales, documentales, experticia e Inspección Judicial y solicitó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno objeto de litigio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, aducen que el demandante no es poseedor agrario del predio denominado por él “ Izoras de mi Pueblo”, toda vez que el fundo se denomina “ El Raicero y El Gualilo”, ubicado en la Aldea Mesa de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano estado Táchira, toda vez que el demandante no ha ejercido ni está ejerciendo ningún tipo de actividad agraria, no existe posesión desde el punto de vista agrario la cual debe conllevar un elemento productivo, posesión que los demandados si han venido desarrollando como legítimos propietarios y poseedores al cumplir con la función social. Así mismo, que el acto administrativo al tener el demandante garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), aprobado en sesión de directorio EXT 216-14 de fecha 22/05/2014, no significa que el demandante viene ocupando y trabajando el lote de terreno objeto de la presente demanda, o haya mantenido la productividad agropecuaria y por ende haya contribuido a la seguridad agroalimentaria en virtud de la ocupación en el predio desde hace seis años, que realice labores de campo en dicha unidad de producción, debido a que sus abuelos José Natividad Sandoval Sandoval y Flor de María de Sandoval, no podían hacerlo por motivos de enfermedad derivados a su edad, lo cual es complemente falso puesto desde su abuela materna murió en el año 2004, es decir, 11 años, y el demandante alega tener una posesión no demostrada de 5 y 6 años. Sigue aduciendo, que desde el momento que ocurrió la muerte de la ciudadana Flor de María de Sandoval, fue declarado ante el seniat por los herederos las mejoras constantes de pastos artificiales y una casa para habitación sobre el fundo El Gualilo y el Raicero, y no como lo llama el demandante Izoras de mi Pueblo. Que es totalmente falso que el día viernes 17 de octubre de 2014, se hayan producido actos violentos e irrumpidos en las instalaciones del predio, ya que el demandante nunca ha estado en posesión del lote de terreno. Es falso que los demandados estén levantando cercas perimetrales para así dividir y hacerse la repartición entre ellos del fundo, que hayan derrumbado la casa que el demandante presuntamente construyó, puesto que la única casa que existe allí le pertenece a los demandados, y fue construida por el ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, abuelo materno del demandante. Que es falso que los tíos llegaron vociferando a viva voz que se saliera del predio si no lo sacaban, puesto que los mismos han estado en posesión del lote de terreno y son los únicos propietarios agrarios de lo que allí se encuentra junto con el padre de los demandados José Natividad Sandoval Sandoval. Es falso que al demandante se le dificulta ejercer las labores y actividades agrarias dentro del predio, puesto que los potreros fueron establecidos por los demandados. Así mismo, solicitaron la intervención del ciudadano José Natividad Sandoval, supra identificado. Promovió documentales, prueba de informes, testimoniales, experticia e Inspección Judicial. ( Folios 103 al 17).
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por los accionados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, y a los hechos controvertidos fijados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Al respecto, el demandante consignó anexo al libelo, documentales, entre los que destacan:
I.-
1.- Original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanada del Instituto Nacional de Tierras bajo el N° 49, folio 103 y 104, tomo 3093 de fecha 31/07/2014, marcada “B”. (Folios 16 y 17).
2.- Original de Contrato de Obra debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simon Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 11, Folio 39, Tomo I, marcada “C”. (Folios 18 al 22).
3.- Copias simples del Contrato de Arrendamiento N° 30.623 de fecha 17/10/2005 suscrito por el Consejo Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira y el ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, supra identificado, marcado “D”. (Folio 23 al 25)
4.- Copias simples de la constancia electrónica de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado “F”. (Folio 27).
5.- Plano topográfico del predio objeto de litigio, plano que arroja el sistema ATANCHA que lleva el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), marcado “G”. (Folio 28)
En cuanto las pruebas promovidas por la parte demandante, destaca esta Instancia Agraria, que en la celebración de las audiencias probatorias (folios 281, 282 y vto.), tanto la representación defensoril de la parte demandada como del tercero, se opone a las pruebas marcadas “C”, “D” “F” y “G”, en virtud de haber sido consignadas en copias simples; al respecto es preciso acotar:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugna das por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por
cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados , como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia , ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. ..”.
En sintonía a lo anterior es preciso acotar que si bien es cierto que las documentales a las cuales se oponen las representaciones defensoriles supra mencionadas, son documentos presentados en copias simples, no es menos cierto, que se tratan de documentos públicos el marcado “C” y el marcado “D y G”, es un documento público administrativo, y siendo que la parte que se opuso no probó o desvirtúo su veracidad, esta instancia les concede valor probatorio por cuanto se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte que se opuso no probó o desvirtúo su veracidad. Así se establece.
B.- TESTIMONIALES.
1.- María Hermelinda Alda Arellano, corre al folio 265, I pieza, la celebración de la Audiencia Probatoria, en la cual la mencionada ciudadana, rindió declaración así:
“ … PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandados, Bejamin sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, y así mismo se sirva indicar la actividad a que se dedican ellos?. CONTESTÓ: “Tengo de conocer a esa familia hace treinta y tres (33) años, se dedican a trabajar como agricultores dentro de la finca”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedican los ciudadanos demandados Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, así mismo como le consta que actividad realizan dentro del Gualilo y el Raicero”. CONTESTÓ: “De los muchachos puedo decir que trabajan sembrando platas, también trabajan con ganados, doy fe porque esa finca colinda con la mía y de la señora oliva trabaja en un restaurante, aunque siempre veo que ella va para allá”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quiénes tienen la posesión actual y cual es el trabajo actual de la finca el Gualilo y el Raicero?. CONTESTÓ: “La posesión actual la tienen los herederos, como en esa finca murió la mama de ellos, me imagino que esta en posesión de ellos Bejamin sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, ellos siembra yuca, naranjas, tiene ganado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los demandados levantaron cercas perimetrales para dividir la finca y hacer la repartición entre todos los herederos?. CONTESTÓ: “De que yo sepa las cercas han existido toda la vida no han hecho un reparto como tal como herederos y están trabajando dentro la finca”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante defensoril de la parte demandante, ya identificada, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano Félix Rojas Sandoval?. CONTESTÓ: “Si, lo conozco desde que era un niño“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que el ciudadano Félix Rojas Sandoval, en algún momento pernoto en el predio en conflicto y si a llegado a realizar actividad Agrícola en el mismo?. CONTESTÓ: “Si el Vivió un tiempo allá en la finca, después de que la mamá y el papá se mudaron a la casa que compraron y el hace poco el estaba allí cuidando, y que si desarrollaba cosas agrícolas creo que desarrollo muy poco, bueno estoy segura que desarrollo muy poco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe el nombre con el que se conoce el predio?. CONTESTÓ: “Yo conocí esa finca con el nombre del Gualilo y después me quede asombrada cuando escuche otro nombre de que es Izoras”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si conoce las bienhechurias existentes en el fundo?. CONTESTÓ: “Cuando yo conocí esa finca la casita era una casa vieja de teja, paredes de barro, piso de cemento no pulido sino rustico, con un tanque, la cocinita era un fogón de leña y tenia alrededor matas de cacao, mandarinos, cría de ganado, sembraban yuca, criaban sus gallinitas, sus cochinos, después cuando modificaron la casita, El señor Félix hizo una modificación con paredes de bloque y cemento, por cierto no se si deba decirlo yo le preste a el cemento para hacer esa modificación y a esta fecha aun no me ha pagado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si presenció el hecho manifestado por la parte demandada en cuanto al ciudadano Félix Rojas Sandoval, se retiro voluntariamente del predio por motivo de una enfermedad de su esposa?. CONTESTÓ: “___”. en este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada, quien expuso: me opongo a la pregunta de la parte demandante, toda vez que la misma tiende hacer capciosa a señalar de manera afirmativa que la parte demandada manifestó que el ciudadano demandante se había retirado de manera voluntaria del predio, alegando que por razones de enfermedad de su esposa, toda vez que al inicio de la exposición en la presente audiencia se indico que dicha situación reposaba en un punto informativo levantado por el técnico Jairo Ochoa funcionario adscrito a la ORT-Táchira. “se declara con lugar la Objeción y se ordena reformular la pregunta”. De seguidas el representante de la parte actora reformula la pregunta.- QUINTA REPREGUNTA:¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento de cual fue el motivo por el cual el ciudadano Félix Rojas Sandoval se retiro del las instalaciones del predio en conflicto y si presencio el día en que el se retiro ? CONTESTO: le digo sinceramente que Félix Rojas Sandoval se retiro de esa finca porque el la vendió, por la enfermedad de la señora no porque ella no es su esposa lo hizo porque el vendió la finca a espalda de los herederos”. Es todo. Concluyeron las repreguntas. En este estado el ciudadano juez procede a pregúntale a la Testigo PRIMERA PREGUNTA: ciudadana carmen Diga Dirección exacta de su domicilio?.- CONTESTO: Mesas de la Blanquita fundo el Raicero casa s/n carretera principal, Parroquia la Palmita Municipio Panamericano, SEGUNDA PREGUNTA: ¿el fundo donde usted vive esta cerca del predio objeto del litigio?.- CONTESTO: si colinda somos vecinos para llegar a esa finca tiene que pasar por frente de mi casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Señora carmen, como le consta a usted que el señor Félix Rojas vendió el fundo?.- CONTESTO: lo se porque a mi casa llego un señor llamado Alexis pidiendo asesoramiento si el podía comprar esa finca y mi esposo le dijo que si ya habían hecho el reparto y que si todos habían llegado a un acuerdo podía comprar, sino No. y también Me consta que el señor Alexis había comprado porque el le dio un cheque al señor Félix y nos dijo que la había comprado mas no vi ningún documento, no se exactamente el monto del cheque. CUARTA PREGUNTA: ¿Señora carmen sabe usted cuanto tiempo tienen los demandados en el predio? CONTESTO: “desde toda la vida desde que yo llegue están los demandados en esa finca, luego se fueron a coloncito y allí quedo el señor Eusebio, luego quedo el señor Félix en la finca el estuvo como tres años”.
2.-Pausalino Molina Sánchez, corre al folio 266, I pieza, la celebración de la Audiencia Probatoria, en la cual el mencionado ciudadano, rindió declaración así:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano Félix Rojas Sandoval?. CONTESTÓ: “Si, lo conozco“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Félix Rojas Sandoval, ejerció y ocupo el predio Izoras de mi pueblo?.-CONTESTÓ: “Sí”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que duro el señor Félix Rojas Sandoval, ejerciendo u ocupando el predio?.- CONTESTÓ: “siete años”.-CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de actividad agropecuaria ejerció Félix Rojas Sandoval, en ese fundo?.- CONTESTÓ: “sembró matas guanábanas, cacao, limón y cerco los linderos, puso alambre, sembró pasto de todo un poquito”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de bienhechurias desarrollo Félix Rojas Sandoval?.- CONTESTÓ: “ Bueno, él trabajo la finca, con cercas de pastos y matas”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento de la problemática que ocurrió entre Félix Rojas Sandoval y sus tíos Benjamin, Pablo, Rosendo, Eusebio y Juan Apolinar Sandoval?.- CONTESTÓ: “ Cuando él estaba allá y él tenía la finca bonita lo echaron para fuera”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si a raíz de esa problemática ocurrieron daños y actos violentos en el predio?.- CONTESTÓ: “Bueno, allí tuvieron problemas, cuando dejaron a el señor nativo solo, lo sacaron de la finca y el señor nativo le dio la finca a el señor Félix “.- OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si recuerda la fecha en que el señor Félix Rojas Sandoval, fue despojado del predio Izoras de mi Pueblo?.- CONTESTÓ: “Eso fue en octubre de 2014”. A las repreguntas contestó: ¿ Diga el testigo, como tiene conocimiento de que el ciudadano Félix Rojas Sandoval fue presuntamente despojado y así mismo se sirva indicar en compañía de quien se encontraba?.- CONTESTÓ: “ Yo estaba allí y él estaba solo”.-¿ Diga el testigo como sacaron al señor Félix Rojas Sandoval del predio que él venía ocupando y nos diga quiénes presuntamente lo despojaron?.- CONTESTÓ: “ Bueno, los tíos lo sacaron de la Finca, bueno lo sacaron a las malas de la finca”. ¿ Diga al testigo si el ciudadano Félix Rojas Sandoval, ocupo el lote de terreno por encomienda de su abuelo José Natividad Sandoval y si este recibía algún pago por ello?.-CONTESTÓ: “ No, recibía pago, José Natividad, no le pagaba nada, él trabajaba y se pagaba al costo él mismo, trabajaba hasta donde yo sé”.- Diga el testigo quiénes se encuentran ocupando el lote de terreno actualmente?.- CONTESTÓ: “ Ellos, los tíos”.-
3.- Julia Flor Andana Arellano, corre al folio 266 y vto., I pieza, la celebración de la Audiencia Probatoria, en la cual el mencionado ciudadano, rindió declaración así:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano Félix Rojas Sandoval?. CONTESTÓ: “Si, lo conozco desde que era un niño“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Félix Rojas Sandoval, ejerció y ocupo el predio Izoras de mi pueblo?.-CONTESTÓ: “Sí”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del tiempo que duró el señor Félix Rojas Sandoval, ejerciendo u ocupando el predio?.- CONTESTÓ: “ más de siete años”.-CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de actividad agropecuaria ejerció Félix Rojas Sandoval, en ese fundo?.- CONTESTÓ: “sembró cacao, yuca, plátano y cambur, estuvo cercando ”. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, que tipo de bienhechurias desarrollo Félix Rojas Sandoval?.- CONTESTÓ: “ lo que hizo, arreglo la casita, estaba muy deteriorada, arreglo la carreterita y muchas cosas”.- SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento de la problemática que ocurrió entre Félix Rojas Sandoval y sus tíos Benjamin, Pablo, Rosendo, Eusebio y Juan Apolinar Sandoval?.- CONTESTÓ: “ Bueno, los viejitos estaban solos y luego que la señora Flor murió, el viejito quedo solo y Félix le llevaba la comida y es estaba solo y él le dejó la finca para que trabajará hasta que paso lo que paso, porque ellos son familia y ellos se metieron allí, pero el chino le metió mucho a la finca. ¿ Diga el testigo si a raíz de esa problemática ocurrieron daños y actos violentos en el predio?.- CONTESTÓ: “Bueno, yo lo que digo, es que lo sacaron como un perro para la calle y lo botaron con los únicos trapitos que tenía”.- ¿ Diga el testigo, si recuerda la fecha en que el señor Félix Rojas Sandoval, fue despojado del predio Isoras de mi Pueblo?.- CONTESTÓ: “Bueno, que yo me recuerde fue en 2014 de un octubre”.- A las repreguntas contestó: ¿ Diga el testigo, como tiene conocimiento de que el ciudadano Félix Rojas Sandoval fue presuntamente despojado y así mismo se sirva indicar en compañía de quien se encontraba?.- CONTESTÓ: “ Yo estaba allí y él estaba solo”.-¿ Diga el testigo como sacaron al señor Félix Rojas Sandoval del predio que él venía ocupando y nos diga quiénes presuntamente lo despojaron?.- CONTESTÓ: “Bueno, los tíos lo sacaron de la Finca, bueno lo sacaron a las malas de la finca”. ¿ Diga la testigo, si hubo o no actos de violencia física o no al ciudadano Félix Rojas Sandoval o solo insultos verbales por malentendidos allí, pues lo sacaron a él como a la fuerza y no lo dejaron sacar mas nada, bueno no hubo maltratos pero lo corrieron y lo insultaron no lo dejaron entrar más a su casita”.- ¿ Diga el testigo, si tiene conocimiento o no, si el señor Félix Rojas Sandoval, trabajaba las tierras o las cuidaba y si recibía pago por algún trabajo realizado allí?.- CONTESTÓ: “ No, él no, recibía nada porque él lo que hizo, fue meterle de platica de él”.- ¿ Diga la testigo quiénes están ocupando el lote de terreno actualmente y qué actividad agrícola ejercen o trabajan?.- CONTESTÓ: “Bueno, ahorita lo que le diga que por los momentos son los mismos tíos de él y lo que le hagan, no lo sé, porque desde que Félix se salió yo no volví para allá”.-
Quien aquí juzga destaca que en las deposiciones dadas, existe contradicción en cuanto al hecho de despojo que dice haber sufrido presuntamente el demandante, puesto que en alguna oportunidades como lo manifestaron los ciudadanos María Hermelina, Pausolino Molina Y Julia Aldana, “ Si él vivió un tiempo allá en la finca, después de que la mamá y el papá se mudaron a la casa que compraron y el hace poco el estaba allí cuidando, y que si desarrollaba cosas agrícolas creo que desarrollo muy poco, bueno estoy segura que desarrollo muy poco”. ..” le digo sinceramente que Félix Rojas Sandoval se retiro de esa finca porque el la vendió, por la enfermedad de la señora no porque ella no es su esposa lo hizo porque el vendió la finca a espalda de los herederos. Diga el testigo, si tiene conocimiento de la problemática que ocurrió entre Félix Rojas Sandoval y sus tíos Benjamin, Pablo, Rosendo, Eusebio y Juan Apolinar Sandoval?.- “ Cuando él estaba allá y él tenía la finca bonita lo echaron para fuera..”. “ …Bueno, allí tuvieron problemas, cuando dejaron a el señor nativo solo, lo sacaron de la finca y el señor nativo le dio la finca a el señor Félix “.-Yo estaba allí y él estaba solo. : “ Bueno, los tíos lo sacaron de la Finca, bueno lo sacaron a las malas de la finca”. ¿ Diga al testigo si el ciudadano Félix Rojas Sandoval, ocupo el lote de terreno por encomienda de su abuelo José Natividad Sandoval y si este recibía algún pago por ello?.-CONTESTÓ: “ No, recibía pago, José Natividad, no le pagaba nada, él trabajaba y se pagaba al costo él mismo, trabajaba hasta donde yo sé. Ellos, los tíos..”.- “ … Sí a raíz de esa problemática ocurrieron daños y actos violentos en el predio?.- “Bueno, yo lo que digo, es que lo sacaron como un perro para la calle y lo botaron con los únicos trapitos que tenía… ”.- “ … Bueno, que yo me recuerde fue en 2014 de un octubre”.- A las repreguntas contestó: “ Yo estaba allí y él estaba solo “Bueno, los tíos lo sacaron de la Finca, bueno lo sacaron a las malas de la finca”. ¿ Diga la testigo, si hubo o no actos de violencia física o no al ciudadano Félix Rojas Sandoval o solo insultos verbales por malentendidos allí, pues lo sacaron a él como a la fuerza y no lo dejaron sacar mas nada, bueno no hubo maltratos pero lo corrieron y lo insultaron no lo dejaron entrar más a su casita”. “No, él no, recibía nada porque él lo que hizo, fue meterle de platica de él”. “Bueno, ahorita lo que le diga que por los momentos son los mismos tíos de él y lo que le hagan, no lo sé, porque desde que Félix se salió yo no volví para allá”…; razón por la cual se desechan los testimonios anteriormente referidos, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
c.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Corre a los folios el acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial in situ realizada por esta Agraria en fecha 30/07/201, (Folios 215 al 217, I pieza), en comunidad de pruebas, la misma fue tratada en audiencia probatoria corriente a los folios 275 y vto.; la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece
D.- EXPERTICIA: Esta prueba no fue evacuada por cuanto la parte promovente, desistió de la misma como se destaca en diligencia suscrita en fecha 29/03/2016, folios 225 y 226, I pieza.
II.- Por su parte, la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de demanda, y el tercero interviniente promovieron como pruebas:
A.-
1.- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004-1318 de fecha 10/08/2004 y Planilla Sucesoral N° DCR-15-6358, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes (folio 119 al 124). El cual contiene la declaración de herencia liquidada conforme a Certificado de Solvencia de Sucesiones identificada con el N° 2004/1318 de fecha 11/10/2004, Sucesión de la causante Sandoval de Sandoval Flor de María. La utilidad y pertinencia de este medio probatorio consiste en demostrar la relación de herederos de los bienes que forman el activo hereditario de la Sucesión Sandoval, este Tribunal le concede valor probatorio por ser un instrumento expedido por una autoridad pública que da fe de su contenido. Así se Decide.
3.- Factura original N° 000709 de la casa comercial Agro Vivero “Los Cerezos” de fecha 12/03/2015 (Folio 127, I Pieza). Esta probanza no fue admitida como consta en sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/07/2015 (Folios 200 al 202, I pieza
2.- Original de recibo privado de compra de ganado vacuno de fecha 10/11/2014, suscrito entre los ciudadanos Frank Filadelfio Medina Mora, titular de la cédula de identidad N° V.-14.368.517 y Rosendo Sandoval Sandoval, parte codemandada (folio 126).
3.- Originales de nueve (09) Cartas Avales de fecha 17/03/2015 emanadas por el Consejo Comunal Mesa de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira (folio 128 al 136).
Estas probanzas 2 y 3, son expedidas por terceros en este caso el ciudadano Frank Filadelfio Medina Mora, y por el Consejo Comunal de la localidad en su orden, por lo cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este medio probatorio requiere para la valoración de su conducencia, la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, del tercero del cual emana, carga procesal que se aprecia no fue cumplida en la oportunidad legal correspondiente, como se evidencia del acta de audiencia probatoria corriente al folio 275 y vto, pieza I de fecha 21/02/2017; en consecuencia de lo cual, se desecha su valoración. Así se establece.
B.- Principio de la comunidad de prueba: Inspección Judicial:
Corre a los folios el acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial in situ realizada por esta Agraria en fecha 30/07/201, (Folios 215 al 217, I pieza), en comunidad de pruebas, la misma fue tratada en audiencia probatoria corriente a los folios 275 y vto. En lo referente a su valoración, en consideración al principio de comunidad de la prueba, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el Numeral 3, del capítulo de las pruebas de la parte actora
C.- TESTIMONIALES:
1.- Pedro Peña Florez y Pedro Jesús Díaz Acevedo. Estás testimoniales fueron declaradas desiertas como consta al folio 254, pieza I.
2.- Carmen de la Cruz Pineda de Aldana: Corre al vuelto del folio 251, pieza I, la declaración testimonial de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandados, Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, y así mismo se sirva indicar la actividad a que se dedican ellos?. CONTESTÓ: “Tengo de conocer a esa familia hace treinta y tres (33) años de conocer a esa familia se dedican a trabajar como agricultores dentro de la finca”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, a que actividad se dedican los ciudadanos demandados Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, así mismo como le consta que actividad realizan dentro del Gualilo y el Raicero”. CONTESTÓ: “De los muchachos puedo decir que trabajan sembrando platas, también trabajan con ganados porque esa finca colinda con la mía y de la señora oliva trabaja en un restaurante, aunque siempre veo que ella va para allá”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quiénes tienen la posesión actual y cuál es el trabajo actual de la finca el Gualilo y el Raicero?. CONTESTÓ: “la posesión actual la tienen los herederos, como en esa finca murió la mama de ellos, me imagino que esta en posesión de ellos Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, ellos siembra yuca, naranjas, tiene ganado ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los demandados levantaron cercas perimetrales para dividir la finca y hacer la repartición entre todos los herederos?. CONTESTÓ: “ de que yo sepa las cercas han existido toda la vida no han hecho un reparto como tal como herederos y están trabajando dentro la finca”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante defensoril de la parte demandante, ya identificada, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de nombre, trato y comunicación al ciudadano Félix Rojas Sandoval?. CONTESTÓ: “ Si, lo conozco desde que era un niño“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe y le consta que el ciudadano Félix Rojas Sandoval, en algún momento pernoto en el predio en conflicto y si a llegado a realizar actividad Agrícola en el mismo ?. CONTESTÓ: “ Sí, él vivió un tiempo allá en la finca, después de que la mamá y el papá se mudaron a la casa que compraron y él hace poco el estaba allí cuidando, y que si desarrollaba cosas agrícolas creo que desarrollo muy poco, bueno estoy segura que desarrollo muy poco ”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si sabe el nombre con el que se conoce el predio?. CONTESTÓ: “ yo conocí esa finca con el nombre del Gualilo y después me quede asombrada cuando escuche potro nombre de Izoras”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si conoce las bienhechurias existentes en el fundo?. CONTESTÓ: “ Cuando yo conocí esa finca la casita era una casa vieja de teja, paredes de barro, piso de cemento no pulido sino rustico, con un tanque, la cocinita era un fogón de leña y tenia alrededor matas de cacao, mandarinos, crían ganado, sembraban yuca, crían sus gallinitas, sus cochinos, después cuando modificaron la casita le dio el señor Félix una modificación con paredes de bloque y cemento, por cierto no se si deba decirlo por cierto yo le preste a el cemento para hacer esa modificación y a esta fecha no me ha pagado”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si presencio el hecho manifestado por la parte demandada en cuanto al ciudadano Félix Rojas Sandoval, se retiro voluntariamente del predio por motivo de una enfermedad de su esposa?. CONTESTÓ: “ ”. en este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada quien expuso: me opongo a la pregunta de la parte demandante, toda ves que la misma tiende hacer capciosa a señalar de manera afirmativa que la parte demandada manifestó que el ciudadano demandante se había retirado de manera voluntaria del predio, alegando que por razones de enfermedad de su esposa, toda ves que al inicio de la exposición en la presente audiencia se indico que dicha situación reposaba en un punto informativo levantado por el técnico Jairo Ochoa funcionario adscrito a la ORT-Táchira. “se declara con lugar la Objeción y se ordena reformular la pregunta”. QUINTA REPREGUNTA:¿Diga la Testigo, si tiene conocimiento de cual fue el motivo por el cual el ciudadano Félix Rojas Sandoval se retiro del las instalaciones del predio en conflicto y si presenció el día en que el se retiro ? CONTESTO: “le digo sinceramente que Félix Rojas Sandoval se retiro de esa finca porque él la vendió, por la enfermedad de la señora no porque ella no es su esposa lo hizo porque él vendió la finca a espalda de los herederos. Es todo. Concluyeron las repreguntas. En este estado el ciudadano juez procede a pregúntale a la Testigo Primera pregunta: ciudadana carmen Diga Dirección exacta de su domicilio? Contesto: Mesas de la Blanquita fundo el Raicero casa s/n carretera principal, Parroquia la Palmita Municipio Panamericano, Segunda: el fundo donde usted vive esta cerca del predio objeto del litigio: Contesto si colinda somos vecinos para llegar a esa finca tiene que pasar por frente de mi casa. Tercera: Señora carmen como le consta a usted que el señor Félix vendió el fundo, Contestó: lo sé porque a mi casa llego un señor llamado Alexis pidiendo asesoramiento si él podía comprar esa finca y mi esposo le dijo que sí ya habían hecho el reparto y que si todos habían llegado a un acuerdo podía comprar, sino no. Me consta que el señor Alexis había comprado porque él le dio un cheque al señor Félix y nos dijo que la había comprado mas no vi ningún documento, no se exactamente el monto del cheque. Señora carmen sabe usted cuanto tiempo tienen los demandados en el predio: desde toda la vida que yo llegue están los demandados en esa finca luego se fueron a coloncito y allí quedo el señor Eusebio, luego quedo el señor Félix en la finca el estuvo como tres años.”
3.- José Armando Delgado Ramírez: Corre al vuelto del folio 252 y 253, pieza I, la declaración testimonial de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandados, Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, y así mismo se sirva indicar la actividad a que se dedican ellos?. CONTESTÓ: “ yo los conozco a ellos desde toda una vida conociéndolos, yo tengo una finca por la parte de debajo de la de ellos, de que yo sepa ellos son los únicos dueños de esa finca, yo me entere de la venta de la finca porque llegaron y dijeron que habían nuevos vecinos para que conociera”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Desde hace Cuanto tiempo los ciudadanos demandados Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, ocupan la finca el Gualilo y el Raicero y que trabajos realizan en la misma”. CONTESTÓ: lo que ellos saben, trabajos de campo ellos son fundadores de esa finca y tienen toda una vida hay.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes tienen la posesión actual y cual es el trabajo actual de la finca el Gualilo y el Raicero?. CONTESTÓ: “lo tienen los mismos dueños los herederos, tienen sus cosechas y también tienen sus animalitos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta quienes son los ocupantes actuales de la finca y el trabajo que realizan en la misma, y asimismo se sirva indicar los nombres de los ocupantes?. CONTESTÓ: bueno porque siempre ellos son los que trabajan en esa finca, desde que yo tengo razón ellos son los que están la finca y pues yo conozco a Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si los demandaos levantaron cercas internas para dividir la finca y hacer la repartición de la misma? CONTESTO: ”hasta donde yo se no”.- Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante defensoril de la parte actora, ya identificada, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si tiene algún tipo de interés, de testificar en el presente juicio?. CONTESTÓ: “Ninguno“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si tiene conocimiento de la ubicación, superficie y quienes son sus vecinos colindantes del predio objeto del presente litigio?. CONTESTÓ: “A horita no recuerdo bien porque los vecinos han cambiado de dueños solo recuerdo al señor Pedro, eso esta en Mesas de la Blanquita, la finca tiene cuarenta hectáreas la mayoría trabajadas en cultivos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la bienhechurias existentes en el fundo el litigio?. CONTESTÓ: “lo que siempre ha existido siembra guanábana, Pastos, la finca la tienen muy bonita”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en algún momento los ciudadanos Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval y demás herederos que en algún momento se ausentaron de la finca para dedicarse a otras actividades e ocupaciones laborales? CONTESTO: “ de que yo sepa ellos siempre bajan y suben a la finca en una yegua blanca el señor Eusevio, Benjamin, Pablo, siempre pasan por mi finca” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando fue la ultima vez que estuvo en las inmediaciones del lote de terreno en conflicto y cuantas veces a entrado a dicho lote ?. CONTESTÓ: “todos los días paso por hay por la mitad de la finca de ellos para llegar a la mía, siempre camino por hay”. Es todo. Concluyeron las repreguntas. De seguidas el ciudadano juez procede a preguntar al testigo: Primera pregunta ¿señor José conoce usted al señor Félix Rojas Sandoval? Contesto: es nieto del señor Félix, segunda pregunta sabe usted si el señor Félix rojas ha estado en posesión del predio en conflicto Contesto: nunca lo he visto en el predio se que tuvieron un inconveniente pero nunca lo he visto. Tercera Pregunta Señor José usted dijo que le presentaron a unos vecinos nuevos, Contesto: si el que supuestamente el que compro la finca bajo y se presento como nuevo dueño de la finca y que el señor Félix se la había vendido
4.- Juan Andrés Duque Rosales: Corre al vuelto del folio 253 y 254, pieza I, la declaración testimonial de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo los demandados, Benjamin Sandoval, Rosendo Sandoval, Pablo Sandoval, Juan Sandoval, Eusevio Sandoval y Oliva Sandoval, ocupan el fundo el Gualilo y el Raicero e indique la actividad agraria que ellos desarrollan en el mismo?. CONTESTÓ: “yo ingrese a esa zona en el año 1976 y los conocí a ellos como habitantes de la zona, cuando eso trabajaba el papa y la mamá y el tenia a su familia y trabajaba de agricultura y de ganadería tenían era una finquita familiar”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quienes tienen la posesión actual y que trabajo están realizando en la finca el Gualilo y el Raicero”. CONTESTÓ: “ que yo sepa están los hijos y el abuelo va de ves en cuando porque ya esta mayor y no esta casi en la finca, tienen ganado siembra de guanábana, caco y cultivos cortos como maíz, caraota.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que los demandados desarrollan la actividad agrícola animal y vegetal por el indicada?. CONTESTÓ: “ellos desarrollan su actividad agrícola, yo camino ellos siempre están en la finca”.Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra al representante defensoril de la parte actora, ya identificada, quien ejerció su derecho de repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Rojas Sandoval?. CONTESTÓ: “Si lo conozco, es sobrino de los demandados, nieto del dueño de la finca“. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento, que durante un lapso de tiempo el ciudadano Félix Rojas Sandoval, Ocupo y realizo trabajos de campo en la finca el litigio?. CONTESTÓ: “De eso no puedo asegurar nada ni en si ni en no porque de eso no tengo conocimiento”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce la problemática existente entre el ciudadano Félix Rojas Sandoval y sus tíos, que dieron origen al presente juicio?. CONTESTÓ: “No, no tengo conocimiento porque ellos estarán en este juicio, solo me pidieron servir de testigo para dar conocimiento quienes eran los dueños de la finca”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si sabe quienes son los colindantes de ese fundo que se encuentra en conflicto?. CONTESTÓ: “Actualmente no se quienes son los colindantes del lado izquierdo, actualmente no sé quien es anteriormente era José Rojas y ahorita no se quien será porque eso lo vendieron, por el frente el Doctor Balsa Galeazzi, y por los otros tampoco se”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, Cuando fue la ultima ves que estuvo en la inmediaciones de la finca y cuantas veces a entrado a dicho lote ?. CONTESTÓ: “La ultima vez fue hace como cinco años, dormí dos noches estaba Eusevio Hijo del Nativo Sandoval me dio posada allá y me quede dos noches allá…”.
Estas testimoniales, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que de las mismas son contestes los mencionados ciudadanos al afirmar que el inmueble objeto de litigio es de propiedad y posesión de los herederos de la de cujus Sandoval de Sandoval Flor de María, deposiciones que se adminiculan al ooriginal de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004-1318 de fecha 10/08/2004 y Planilla Sucesoral N° DCR-15-6358, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes (folio 119 al 124). Y Así se decide.
E.-Experticia: La misma no fue admitida como se destaca de auto dictado en fecha 02/07/2015, (Folios 203 al 204, I Pieza).
F.- Promovió prueba de Informes dirigida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras sobre denuncia de tierras ociosas o de uso no conformes, resultas recibidas por auto de fecha 18/03/2014, mediante oficio 0024 (folio 265).
Con respecto a este medio de prueba se le confiere eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo su objeto verificar afirmaciones, que de los hechos litigiosos, ha hecho su promovente. Así se establece.
Ahora bien, debe preliminarmente este Juzgado Agrario resolver como puntos previos: Primero: El convenimiento celebrado en fecha 20/03/2015 por las codemandas María Luisa Anselma y Carmen Sandoval. Y Segundo: El llamado a la Intervención de Terceros planteada por la parte demanda en escrito de contestación presentado en fecha 18/03/2015 ( Folios 103 al 107, pieza I), conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
DEL CONVENIMIENTO CELEBRADO:
Mediante diligencia suscrita en fecha 20/03/2015, las ciudadanas María Luisa, Anselma y Carmen Sandoval, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.193.104, V- 10.852.942 y V-11.972.788, en su orden, asistidas por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.991, convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho alegado por la parte actora por ser cierto lo narrado en la misma,. Y a los fines de dar por terminado el presente proceso, manifestaron celebrar el convenimiento así: “ … PRIMERO” Convenimos en reconocer la posesión agraria, pública y pacifica que ha venido ejerciendo el demandante Félix Rojas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.719, domiciliado en el fundo “ Izoras de mi Pueblo”, ubicado en el sector Mesas de la Blanquita, Jurisdicción de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, por ser él la persona que ha venido ejerciendo las labores de campo en dicho predio. SEGUNDO: Igualmente, convenimos que nuestro padre el ciudadano José Natividad Sandoval, le cedió el predio al demandante, quien es su nieto, para que la trabajara y ejerciera actividades agroproductivas en dicho predio para su en dicho predio para su sustento y el de su familia. TERCERO: Convenimos en el hecho de que nuestros hermanos Benjamín Sandoval, Pablo Sandoval, Rosendo Sandoval, Eusevio Sandoval y Juan Apolinar Sandoval, quienes son los tíos del demandante, por vías de hecho y actos violentos sacaron al ciudadano Félix Rojas Sandoval del predio, logrando así tomar posesión a la fuerza a la fuerza del lote de terreno que le fue adjudicado, por lo que se apropiaron de forma indebida de las mejoras que existen en el mismo. Seguidamente, el ciudadano Félix Rojas Sandoval García, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V- 19.866.719, de este domicilio, en su carácter de demandante en el presente juicio, asistido en este acto por el ciudadano Carlos Augusto Contreras Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.176, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.603, de este domicilio y hábil, expone: Visto el convenimiento queme hace en este acto el demandando, lo acepto en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirvan homologar el presente convenimiento en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de cosa juzgada…”. (Folio 138 y vto., I pieza).
Ahora bien, una vez leído con detenimiento el convenimiento celebrado, destaca esta Instancia Agraria, que las codemandadas supra identificadas, convienen o admiten los hechos que fueron narrados por el actor en su libelo.
No obstante, se puede afirmar que el convenimiento es una figura jurídica que se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, y así mismo, puede disponer de derechos en los cuales son titulares, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo tenemos, la naturaleza jurídica de la institución del convenimiento, nos señala el autor Rengel Romberg: “ El convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido de lo narrado en la diligencia de convenimiento supra señalado, es preciso considerar para quien aquí juzga, la diferencia de lo que significa confesión o convenimiento, acotando como hemos venido refiriéndonos al autor Rengel Romberg, quién ha señalado: “ … El convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la confesión es un medio de prueba de los hechos. El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda, mientras que la confesión se refiere a hechos singulares. Aun cuando se acepten la totalidad de los hechos, si se contradice el derecho no hay autocomposición, sino que continúa el juicio como de mero derecho. El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado, en tanto que cualquiera de las partes puede incurrir en confesión…”.
Es por lo anterior, que se evidencia que en todo momento las referidas codemandadas convenientes, lo que hacen en la narración de la diligencia suscrita en fecha 20/03/2015, folio 138, es referirse a una confesión, y de ningún modo al sentido jurídico y como medio de autocomposición procesal de la institución del convenimiento, aunado al hecho que uno de los requisitos para realizar los convenimientos, es la titularidad de derecho, en el caso de marras, una vez revisado el acervo probatorio, se puede evidenciar en el original del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004/1318 de fecha 10/08/2004 y Planilla Sucesoral N° DCR-15-6358, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes relacionada con la Declaración Sucesoral de la ciudadana Flor de María Sandoval, que el inmueble objeto del litigio, se encuentra en comunidad hereditaria; razón por la cual las codemandadas convenientes podían era disponer de su parte como coherederos, más en ninguno de los particulares de la referida diligencia hacen referencia; por las razones antes expuestas, para quien aquí juzga, es forzoso no homologar el convenimiento celebrado entre las partes arriba señaladas. Y Así se decide.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS:
Respecto al planteamiento de la intervención de Terceros, destaca esta Instancia, que en el acto de contestación a la demanda, la representación defensoril de los codemandados Benjamín, Rosendo, Pablo, Juan Apolinar, Eusebio y Oliva Sandoval Sandoval, de conformidad con el artículo 370 numeral 4° en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención del tercero ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, supra identificado, toda vez que del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004/1318 de fecha 10/08/2004 y planilla sucesoral N° DCR-15-6358, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes División de Recaudación, Área de Sucesiones, relacionada con la declaración sucesoral de Flor de María Sandoval, con Rif j-31163183-6, se evidencia que es coheredero. Así mismo, de la inspección judicial que se llevó a cabo el 12/02/2015, en el lote de terreno objeto de la presente demanda, dejaron constancia de la existencia de una vivienda rústica con techo de zinc y paredes de bloque de cemento, ocupada para el momento de la actuación por un adulto mayor, informando el actor que se trata de su abuelo materno, el ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval. (Folios 103 al 117, I pieza).
Así mismo, el Tercero en su escrito de contestación corriente a los folios 33 al 47, cuaderno separado, aduce que rechazan, niegan y contradicen el alegato del demandante, de que es poseedor agrario, no ha ejercido, ni está ejerciendo ningún tipo de actividad agraria, no existe una posesión desde el punto de vista agrario, la cual debe conllevar un elemento productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de la tierra para que pueda configurarse la posesión agraria. Así mismo, que el hecho que el demandante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), le haya aprobado en Sesión de Directorio Ext 216/14 de fecha 22/0572014, documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, no significa que venga ocupando y trabajando el lote de terreno objeto de la causa, pues con esto no se otorga derechos sobre la tierra. Igualmente, que la Declaratoria de la Garantía de Permanencia, otorga derechos sobre la tierra a quien la produce y con lo que se demuestra la posesión que se ha venido ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, ya que la garantía de permanencia agraria no constituye derechos sobre el lote de terreno de los ocupantes que lo solicitan, sólo se reconoce la permanencia sobre el mismo.
Igualmente, que existe discrepancias en cuanto al tiempo de ocupación del fundo, ya que en algunos momentos señala, que tiene cinco (05) años y en otros seis (06) años de estar presuntamente ocupando el predio en cuestión, sin que por otra parte haya beneficiado con ningún tipo de producción agrícola ni siquiera a la comunidad de la Aldea Mesa de la Blanquita y aún menos al estado Táchira. El hecho que el demandante, se haya encargado de realizar las labores de campo en dicha unidad de producción debido a que sus abuelos José Natividad Sandoval Sandoval y Flor de María de Sandoval, no podían hacerlo por motivos de enfermedad derivados de su edad, lo cual es completamente falso, puesto que desde su abuela materna Flor de María de Sandoval murió en el 2004, es decir, hace 11 años, y el demandante en el escrito libelar dice tener una posesión no demostrada de 5 y 6 años. Así mismo, que las mejoras descritas en el contrato de obra, siempre han existido en el fundo, como se evidencia de la planilla de declaración sucesoral.
Igualmente, que el día viernes 17 de octubre del corriente año, por medio de actos violentos hayan irrumpido en las instalaciones del predio, lo cual es totalmente falso, puesto que el demandante no ha estado en posesión del lote de terreno.
Ahora bien, la parte codemandada hace el llamado a terceros, en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
En este orden de ideas, para este Juzgador el concepto de parte, siguiendo a la Tratadista Colombiana María Cecilia Mesa Calle (Derecho Procesal Civil. Parte General, Editorial Biblioteca Jurídica. Colombia, Bogotá, 2.004, Pág. 188), tiene su origen en la redacción jurídico-procesal; es parte, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. Por lo general, las partes coinciden con los sujetos titulares del conflicto que se somete a la jurisdicción, aunque no puede afirmarse que siempre existirán conflictos de intereses entre los mismos. El concepto de parte, puede también derivarse de los elementos de la pretensión, correspondiendo precisamente a los sujetos coordenados de la misma y coincidiendo de un lado, con el pretensor o demandante y, de otro, con el resistente o demandado.
Así, en razón de la posibilidad de que al proceso jurisdiccional accedan otras personas o sujetos diferentes al demandante y demandado, también con pretensiones propias, éstas toman el nombre de terceros intervinientes, aunque pueden ser considerados como partes según la naturaleza de su participación en el proceso. En esencia, el procedimiento jurisdiccional, de naturaleza contenciosa, está diseñado para la intervención de dos partes: Parte Demandante y Parte Demandada, no obstante la posibilidad de estar integrada por uno o varios sujetos.
La cualidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda, conforme lo establece el artículo 340. 1° del Código de Procedimiento Civil. Se es parte demandante, por el solo hecho de demandar directamente o por interpuesta persona y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor.
Toda persona distinta a las anteriores, que ingrese al proceso, quede o no vinculado por la sentencia, será considerado como tercero.
En este mismo orden de ideas tenemos que para Oswaldo Parilli Araujo, (La intervención de Terceros ene. Proceso Civil. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.993, Pág. 14), los terceros, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. En principio, -dice Alsina-, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovechan o perjudica la Sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la Sentencia.
Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).
De acuerdo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en el Exp. AA20-C-2010-000299 con Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha doce (12) días del mes de enero de dos mil once:
“ … Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y “…se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido”.
Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto, que en esa relación existe, perse, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia.
En el caso de marras destaca esta Instancia Agraria que la parte demandada por una parte señala que a los ciudadanos que llama en Tercería les es común la causa, por cuanto el inmueble objeto de la controversia, y del cual dice el actor haber sido despojado, es el mismo que viene poseyendo y el cual quedo por herencia a la desaparición física de la de cujus Flor de María de Sandoval, quién murió en el año 2004, quién era la esposa del mencionado tercero y madre de los demandados, es decir, abuela del actor, como se evidencia del documento de propiedad del inmueble, de la planilla sucesoral descrita y valorada supra; razón por lo cual para quien aquí juzga debe declarar forzosamente Con Lugar la tercería y Así se decide.
Tejido el hilo a lo anterior, y una vez resueltos los puntos previos, continua esta Instancia Agraria, con la resolución del asunto objeto de marras, en este sentido, una vez examinado el acervo probatorio y concatenada su valoración con los hechos controvertidos, advierte este Sentenciador que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte demandante consignó pruebas documentales que comprueban la titularidad o derechos sobre las bienhechurías adquiridas de la ciudadana Flor de Maria Sandoval de Sandoval, ( De cujus) conjuntamente con su esposo el ciudadano José Natividad Sandova Sandoval, ya identificado, no obstante, el objeto de la reclamación planteada, consiste en la demostración de los actos perturbatorios y la ocurrencia del denunciado despojo. Así se declara.
En ese sentido, resulta pertinente destacar que en sujeción del principio de inmediación, durante la evacuación de las pruebas de inspección judicial, se hizo el traslado hacia el lote de terreno denominado “ Izoras de mi Pueblo o Finca El Gualilo” y El Raicero” . En ese orden, se pudo verificar, la ubicación, cabida y linderos del predio. Se dejó constancia de la actividad económica productiva tanto vegetal como animal existente en el mismo. De la existencia de bienhechurias y el estado de las mismas en el predio y sus características. De las características, condiciones y clasificación de los pastos. De la compatibilidad del sistema de producción implementado por los productores. Del nivel de productividad y la actividad agrícola. De la existencia de los daños ocasionados a las bienhechurias. De la existencia de actos realizados por personas. De la existencia de las personas que laboran actualmente. Así se declara.
En relación a los extremos citados, de las probanzas aportadas, específicamente de las testimoniales examinadas, se evidencia afirmaciones que contrarían y perjudican los alegatos libelares, así por ejemplo, los testigos manifestaron de una manera contradictoria, que el demandante ocupó en algún momento los predio cuya posesión se reclama durante unos siete años, lo que con un simple cálculo permite ubicarse en el año 2007 o 2008, por lo qu es necesario revisar el documento de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue otorgado en el año 2014 ( folios 16 y 17); lo que llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, y cabe preguntar el porque si el demandante estuvo en posesión agraria durante todo ese tiempo no es sino hasta el año 2014 que el Instituto nacional de Tierras emitió el instrumento administrativo, por lo que aplicando las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica, pareciera que el demandante nunca estuvo en posesión del predio que solicita se declare fue despojado, hecho que fue ratificado por los testigos que fueron debidamente valorados supra, al afirmar que si bien es cierto el accionante trabajo la tierra en algún momento no es menos cierto que el tercero interviniente estuvo junto al demandante en posesión del predio, es así que considera este juzgador del cúmulo de pruebas debidamente promovidas, admitidas, debatidas y valoradas, no se evidencio de manera fehaciente que el demandante haya tenido posesión agraria sobre el predio identificado anteriormente, ya que existen aspectos que contrastan con la omisión que al respecto emerge de los argumentos libelares. Por otra parte, la relación posesoria, concebida en el marco legal previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la agricultura consiste en el cultivo de la tierra para que de ese proceso biológico resulte la producción agraria. La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para tal fin, lo imprescindible es la mano del hombre y su voluntad. Allí surge la transformación del hecho agrario por el jurídico. El hecho, lo constituye el trabajo del hombre en la tierra, que se convertirá en acto posesorio con la actividad continua en el tiempo, que se desarrollará en resultados económicos sustentable para la población. En ese sentido, las actividades agrarias son principales y conexas. Las principales se dirigen al cuidado y desarrollo del ciclo vegetal o animal. Las conexas son intensificación del ámbito que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiados en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como cercas, infraestructura necesaria para el trabajo, pozos de agua, perforaciones, potreros, corrales, todo lo necesario para la realización de las actividades primarias. Tales hechos analizados en conjunto son los que van a ser valorados como actividad agraria consistente en posesión, de los cuales debe demostrarse la conexión entre la actividad agraria principal con los supuestos productos propios obtenidos como resultado. Así pues, la sola existencia de las bienhechurías fomentadas en el predio y constatadas en la inspección judicial practicada en acta de fecha 30/07/2015, ( folios 215 al 217, I pieza), no es suficiente evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión por parte de la accionante, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas o guías de movilización de semovientes, que establezcan una continua y efectiva actividad económica, agrícola o pecuaria, sobre la superficie total del predio que aduce haber detentado, ni de los testimonios rendidos durante el presente juicio se desprenden una posesión continua, publica, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, ya que si bien es cierto existe un documento administrativo emitido por el órgano competente, no es menos cierto que el mismo debe ir de la mano con la probanza de actos que respalden la posesión, actos de labranza de trabajo sobre el predio que no dejen lugar a duda que existe posesión agraria, cosa que no se demostró en la presente causa y en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, no se demostró que haya detallado ni probado circunstancias específicas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas su ocurrencia, por el contrario, tanto de los hechos admitidos por las partes así como de los resultados de la Inspección Judicial in situ y especialmente de los testimonios aportados adminiculados a la original del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 2004/1318 de fecha 10/08/2004 y Planilla Sucesoral N° DCR-15-6358, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes relacionada con la Declaración Sucesoral de la ciudadana Flor De María Sandoval, que el inmueble Objeto del Litigio, que tanto los Demandados como el tercero forman parte de una comunidad hereditaria; lo cual permite deducir que tanto los codemandados como el tercero, ocupan desde hace más 18 años, los lotes de terreno en conflicto, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No hay lugar al convenimiento celebrado por las ciudadanas María Luisa, Anselma y Carmen Sandoval, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.193.104, V- 10.852.942 y V-11.972.788, en su orden, asistidas por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.991, parte codemandadas y el ciudadano Félix Rojas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.866.719, domiciliado en el fundo “Izoras de mi Pueblo”, ubicado en el sector Mesas de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, parte actora.
SEGUNDO: Con Lugar el llamado al Tercero ciudadano José Natividad Sandoval Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.356.578, domiciliado en Aldea Mesa de la Blanquita, Fundo El Gualilo y el Raicero, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, realizado por los codemandados ciudadanos Benjamín, Rosendo, Pablo, Juan Apolinar, Eusebio y Oliva Sandoval Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.358.963, V- 9.359.563, V- 9.358.964, V- 9.359.970, V- 9.358.887 y V- 9.359.562 en su orden, domiciliados en la Aldea Mesa de la Blanquita, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia a lo anterior, Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano Félix Rojas Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.866.719, domiciliado en el fundo “Izoras de mi Pueblo”, ubicado en el sector Mesas de la Blanquita, Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira contra los ciudadanos María Luisa Sandoval Sandoval, Anselma Sandoval de Arismendi, Oliva Sandoval Sandoval, Carmen Sandoval de Calderón, Benjamin Sandoval Sandoval, Pablo Sandoval Sandoval, Rosendo Sandoval Sandoval, Eusevio Sandoval Sandoval y Juan Apolinar Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.193.104, V.-10.852.942, V.-9.359.562, V.-11.972.788, V.-9.358.963, V.-9.358.964, V.-9.359.563, V.-9.358.887 y V.-9.359.970, en su orden, domiciliados en la calle 8, N° E75, Barrio 19 de Abril, Coloncito parte baja, Municipio Panamericano del estado Táchira por Acción Posesoria por Despojo.
CUARTO: en virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (04/10/2017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses
|