JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (06/10/2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
De la revisión de las actas procesales, esta Instancia Agraria observa que por auto de fecha 10/11/2016, se instó al solicitante, Jesús Enrique Zambrano Vivas, identificado en autos, informar la propiedad del predio objeto de la solicitud y consignar los respectivos anexos a los efectos de admitir su pretensión. Ahora bien, desde entonces, el solicitante no se ha hecho presente para impulsar su solicitud, demostrando falta de interés, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento de la acción.
En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso. ..”.
Ahora bien, destaca esta Instancia Agraria, que en el presente caso existe hasta la presente fecha, nueve (09) meses de inactividad procesal, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal; y siendo que la parte interesada, no acudió a esta Instancia Agraria, a los fines de informar la propiedad del predio objeto de la solicitud y consignar los respectivos anexos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, no tiene otras actuaciones que practicar en la presente solicitud. Cúmplase.
Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declara:
Primero: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE, por Pérdida sobrevenida del interés procesal.
Segundo: Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria,
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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