JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Márquez Almea y Issamar Alejandra Jaimes Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 y 260.176, poder que corre al folio 55, Pieza Principal.

DOMICILIO PROCESAL: Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Zambrano Rodríguez, Solvey Carolina Zambrano Maldonado, Jean Carlos Zambrano Maldonado, Joe Luis Zambrano Maldonado y Jonathan Alberto Zambrano Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.997.587, V.-12.817.507, V.-13.506.803, V.-15.080.089 y V.-14.504.422, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida España, Urbanización Los Chaguaramos, media cuadra bajando de productos lácteos Sur del Lago, San Cristóbal, estado Táchira; la segunda, tercero y quinto en la Avenida Libertador, calle 3, N° 2-37, San Cristóbal, estado Táchira; y el cuarto en Pirineos II, vereda 2, N° 1, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

EXPEDIENTE: 9222-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Enajenar y Gravar

Mediante escrito libelar de fecha 04/07/2017 (folio 01 al 14), la parte actora, supra identificada, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardin parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, según aclaratoria de fecha 06/12/2016: Norte: desde el punto 01 al 16, mide novecientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (928,67 mts) con la llanura de inundación del margen norte del Río Tórbes; Sur: Desde el punto 27 al 34, mide quinientos ocho metros (508 mts), la quebrada La Machirí;; Este: Desde el punto 16 al 27, mide mil doscientos cuarenta y seis metros con dos centímetros (1246,02 mts), en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: Desde el punto 34 al 01, mide seiscientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (693,94 mts) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedad de Arístides González, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año.



DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:


1. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, marcado “A” (folio 15 y 16, Cuaderno Principal CP).
2. Copia simple del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 27/03/1991, registrado bajo el N° 3, folios 7-10, tomo 20, protocolo primero, primer trimestre de 1991, marcado “B” (folio 17 y 18, CP).
3. Copia simple del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 29/09/1998, registrado bajo el N° 48, folios 1-3, tomo 29, protocolo primero, tercer trimestre de 1998, marcado “C” (folio 19 y 20, CP).
4. Copia certificada del levantamiento topográfico mencionado en el contrato de venta del punto 3, marcado “D” (folio 21 al 24, CP).
5. Copia simple del documento de aclaratoria cuya nulidad se demanda y que fue inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 06/12/2016, registrado bajo el N° 23, folios 118, tomo 43, protocolo de transcripción del año 2016, marcado “E” (folio 25 al 28, CP).
6. Copia certificada del levantamiento topográfico mencionado en el punto 5, marcado “F” (folio 29 al 32, CP).
7. Copia certificada de la cédula catastral emanada de la División de Catastro de la Alcaldía de Cárdenas de fecha 29/09/2016, marcado “G” (folio 33 al 37)
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.
Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que efectivamente la parte actora posee la documentación debidamente registrada sobre el inmueble descrito a los autos, y el Instituto Nacional de Tierras le otorgó en fecha 16 de diciembre de 2014, Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Fundo La Balsera, ubicado en el sector Parque 12 de Febrero, asentamiento campesino ninguno, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, constante de una superficie de una hectárea con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados ( 1 Ha con 9227 Mts.2), supra identificado a los autos, el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 58, Folio 118,119, Tomo 3325, deduciéndose la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, como se desprende del documento de aclaratoria de fecha 06/12/2016, anotado bajo el N° 23, Folios 118, Tomo 43 del Protocolo de transcripción del año respectivo, donde hace referencia al documento de aclaratoria realizado por los demandados; circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Vega de Noguera”, Gallardin parte baja, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Colinda con el Río Torbes, y mide trescientos cuatro metros ( 304 Mts.); Sur: Colinda con el parcelamiento “ Península de Gallardin”, y mide quinientos ocho metros ( 508 Mts.), aproximadamente; Este: Mide cuatrocientos noventa y tres metros ( 493 Mts.) aproximadamente , en parte con terrenos que son o fueron de la sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez, y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: En trescientos metros ( 300 Mts.) aproximadamente, en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez, y en parte con propiedades de Arístides González. El cual fue modificado en sus linderos por aclaratoria de fecha 06/12/2016, Norte: desde el punto 01 al 16, mide novecientos veintiocho metros con sesenta y siete centímetros (928,67 mts) con la llanura de inundación del margen norte del Río Torbes; Sur: Desde el punto 27 al 34, mide quinientos ocho metros (508 mts), la quebrada La Machirí;; Este: Desde el punto 16 al 27, mide mil doscientos cuarenta y seis metros con dos centímetros (1246,02 mts), en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y José Ramírez y en parte con terrenos que son o fueron de Alpidio Méndez Romero; y Oeste: Desde el punto 34 al 01, mide seiscientos noventa y tres metros con noventa y cuatro centímetros (693,94 mts) en parte con terrenos que son o fueron de la Sucesión de María Evangelista Romero de Méndez y en parte con propiedad de Arístides González, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del presente año.

TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García

La Secretaria

Abg. Carmen Rosa Sierra M.