ASUNTO : SP21-S-2016-005510
SENTENCIA N° 241-2017

ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: GERARDO ALEXIS LAGOS ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 47 años de edad, nacido en fecha [...] de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.157, de oficio: Agricultor, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: abogado RAMON ALEXANDER CASTRO. Defensor privado.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
VICTIMA: L.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo En Funciones De Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia especializada, en el acto de audiencia preliminar celebrada en esa oportunidad, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: GERARDO ALEXIS LAGOS ARELLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de L.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
En fecha 14 de septiembre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, y dictó el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las demás partes.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: GERARDO ALEXIS LAGOS ARELLANO, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de L.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
En el caso bajo examen se evidencia que el penado de autos, ha mostrado una conducta contumaz y reticente, pues su desinterés ha sido notorio, dado que no ha cumplido con la obligación de someterse al proceso, tal y como quedó obligado al decretarse a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por parte del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito especializado, en la oportunidad que se celebro la audiencia preliminar, además de que cambio su domicilio y en ningún momento notifico de ello al Tribunal, situación esta que puede corroborarse claramente en la resulta de la boleta de notificación N° SL23BOL2016000443 de fecha 26 de septiembre de 2016, inserta al folio ciento ochenta y siete (187) y su vuelto de la pieza única del expediente, diligencia practicada por el oficial jefe EDICSON GUARIN, cedula de identidad N° 6.145.477, placa 2099, adscrito al Centro de Coordinación El Piñal del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, en la cual deja plasmado lo siguiente: “Según manifestaron que el CDNO. No vive aquí desde hace 4 meses, por dicho CDNO Fermín Nieto Rubio Venezolano CI.10.171.715…” De igual forma, en la diligencia policial de fecha 07 de febrero de 2017, suscrita por el oficial agregado Yackson Silva, placa N° 4344, del referido cuerpo policial, que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza única del expediente, señaló que la boleta de notificación librada por este Tribunal al penado GERARDO ALEXIS LAGOS ARELLANO, no fue posible su entrega porque al llegar a la dirección: sector Isla de Betancourt finca Perro Bravo del municipio Fernández Feo, fue informado por el ciudadano LUIS QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 16.275.227, quien se encuentra laborando como encargado en la finca antes mencionada desde hace dos (02) meses, que no conoce al penado que buscaban. Con ello queda plenamente demostrado, que este ciudadano cambio su lugar de residencia y no notifico de ello al Tribunal, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: GERARDO ALEXIS LAGOS ARELLANO, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ante esta Jueza de Ejecución, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: GERARDO ALEXIS LAGOS ARELLANO quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en perjuicio de L.R.H. (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estatal Táchira, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO