ASUNTO : SP21-P-2016-020323

SENTENCIA N° 242-2017
ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.006.338, nacido en Caracas Distrito Capital en fecha [...] hijo de [...] (v) y de [...](v), de oficio obrero, con domicilio en: [...]
DEFENSA TECNICA: abogada DORIS ESCALANTE MORENO. Defensora publica.
VICTIMA: M.G.F.A (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2015, el Tribunal Primero En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de cierre y culminación del juicio, condeno al ciudadano: LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: M.G.F.A (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.) Sentencia publicada en fecha 11 de junio de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal, y dictó el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las demás partes.
En fecha 17 de octubre de 2016, se impuso al penado del ejecútese de la pena que fuere dictado por este Tribunal de Ejecución, oportunidad en la que se comprometió a consignar al Tribunal los recaudos requeridos por ley para optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
En fecha 16 de marzo de 2017, fue recibido en este Tribunal comunicación signada con el N° 1290 de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por la licenciada YAJAIRA NAVAS directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, en la que informa al Tribunal que un grupo de penados, entre los cuales se encuentra el ciudadano: LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, no pudieron ser ubicados o no acudieron a la jornada de atención jurídica que se realizo desde el día 20 de febrero de 2017 al 03 de marzo de 2017, refiere también la licenciada, que estos ciudadanos fueron llamados insistentemente a los números telefónicos suministrados por ellos y por este Tribunal, resultando infructuoso establecer cualquier tipo de comunicación.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: M.G.F.A (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA.)
En el caso bajo examen se evidencia que el penado de autos, ha mostrado una conducta contumaz y reticente, pues su desinterés ha sido notorio, dado que no ha cumplido con la obligación de someterse al proceso, tal y como quedó obligado al decretarse a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por parte del Tribunal Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria en fecha 08 de abril de 2014, en la oportunidad que se celebro la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, y que fuera ratificada por el Tribunal Primero En Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, cuando fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, además de que el numero telefónico (0416-7706533) que aportó a las actas, no pertenece a ningún suscriptor de la empresa de telefonía Movilnet, lo cual ha sido verificado por esta misma Jueza de Instancia en las diferentes llamadas que se han efectuado a ese abonado telefónico, en ningún momento el Tribunal ha sido notificado por el penado de alguna situación relacionada con ello, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ante esta Jueza de Ejecución, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: LUIS HUMBERTO QUEVEDO BONILLA quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: M.G.F.A (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA) de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estatal Táchira, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO