ASUNTO : SL21-P-2009-000120
SENTENCIA N° 229-2017
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ, nacionalidad venezolana, nacido el 20 de enero de 1985, titular de la cedula de identidad N° 17.369.076, de estado civil soltero, de oficio obrero, con domicilio en [...]
DEFENSA: YADIRA MOROS. DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
FISCALIA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
VICTIMA: H. C. L. C. (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS, Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-0050-2017 de fecha 27 de junio de 2017, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia, que el penado: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ antes identificado, fue condenado en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, en la celebración de la audiencia preliminar, por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente . C. L. C. (cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Tercero de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dio entrada a la causa, se avoco al conocimiento del asunto y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando de ello a todas las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la declinatoria de la competencia decretada por el Tribunal Tercero de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, notificando a las partes.
En la Sentencia N° 132-2017 de fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal DECLARO REDIMIDO el lapso de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena total que debía cumplir el ciudadano JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ, emitiendo en consecuencia el respectivo cómputo de pena según boleta informativa N° EJ-0050-2017 de fecha 27 de junio de 2017, en los términos siguientes:
“(…) BOLETA INFORMATIVA EJ- 0050-2017
APELLIDO Y NOMBRE DEL PENADO: CONTRERAS GELVEZ JOSE DE JESUS
NACIONALIDAD: VENEZOLANA
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 17.379.076
RECLUIDO EN: CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
POR EL DELITO DE: VIOLENCIA SEXUAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PENA: 15 AÑOS Y 03 MESES DE PRISION
COMPUTO DE PENA
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena cumplida por el ciudadano antes identificado.
DETENCION: 11-06-2008
Para el día 27/06/2017 lleva cumplido físico de su pena: 09 AÑOS, 00 MESES Y 15 DIAS, A este tiempo se le suma el lapso de 02 AÑOS, 03 MESES Y 19 DIAS + SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS TIEMPO REDIMIDO POR ESTE TRIBUNAL lo que da como resultado que a la fecha de hoy tiene cumplido: 11 AÑOS, 11 MESES Y 19 DIAS. Faltándole por cumplir de la misma: 03 AÑOS, 03 MESES Y 11 DIAS.-.
PUEDE SOLICITAR EL BENEFICIO DE:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: CUMPLIDA
RÉGIMEN ABIERTO:: CUMPLIDA
LIBERTAD CONDICIONAL: CUMPLIDA
CONFINAMIENTO: 14/12/2016
Cumplimiento total de la pena impuesta en fecha: 07/10/2020
Notifíquese a las partes y Líbrese Boleta Informativa…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, el ciudadano: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ, fue condenado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se evidencia, que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa N° EJ-0050-2017 de fecha 27 de junio de 2017, las tres cuartas partes de su pena las cumplía para el día 14 de diciembre del año 2016, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta al folio ciento veintinueve (129) de la pieza II del expediente, constancia de conducta del penado, de fecha 08 de junio de 2017, suscrita por el abogado ELIS SALVADOR MARTINEZ director del Centro Penitenciario de Occidente N°II, donde entre otros aspectos dejo sentado que el penado JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ durante su estadía en ese centro carcelario ha observado BUENA CONDUCTA.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. Por ello dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en las actas, certificado de antecedentes del penado de autos, emitido por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA en su condición de coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 27 de septiembre de 2017, en el que deja sentado que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no registra otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el articulo 413 del Código Penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a todas luces refleja que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy lunes dos (02) de octubre de 2017, se determina que el penado ha cumplido un total de pena de: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, restándole por cumplir un lapso de tiempo de: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: UN (01) AÑO, UN (01) DIA, al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente N° II de la ciudad de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DIAS. de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado: JOSE DE JESUS CONTRERAS GELVEZ las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: Ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021). (08-10-2021).
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-La obligación de realizar tres (03) actividades comunitarias que sean organizadas por el Consejo Comunal BIMOCA Barrio Colombia, Chururú municipio Fernández Feo, por lo que debe consignar al Tribunal un informe acompañado de fijaciones fotográficas, avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público, a la defensa y a la representante legal de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en la ciudad de santa Ana municipio Córdoba del estado Táchira. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO
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