ASUNTO : SP21-P-2014-001267
SENTENCIA N° 248-2017
CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.111.310, con domicilio en [...]
DEFENSA TECNICA: Abg. NELDA LANDINEZ defensora publica.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: G.VG.B. CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISON.
ASUNTO A DECIDIR: CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO.
Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumple el penado: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ ante el estudio individualizado de las presentes actuaciones, dado el último cómputo efectuado según boleta informativa N° EJ-00092-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, así como las actuaciones agregadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en la causa los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente decisión en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
De las actas procesales se evidencia que el penado: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ antes identificado, fue condenado en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero En Funciones De Juicio extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la celebración de la audiencia de culminación y cierre del juicio oral y reservado, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISON, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de G.VG.B. CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sentencia que fuere publicada en fecha 27 de agosto de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, dio entrada a la causa, se avoco al conocimiento del asunto y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando de ello a todas las partes.
En fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avocó al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la declinatoria de la competencia decretada por el Tribunal Itinerante Segundo de Ejecución de la Jurisdicción Penal Ordinaria, notificando a las partes.
En la Sentencia N° 247-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal DECLARO REDIMIDO el lapso de: SEIS (06) MESES de la pena total que debía cumplir el ciudadano LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ, emitiendo en consecuencia el respectivo cómputo de pena según boleta informativa N° EJ-00092-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, en los términos siguientes:
“(…)BOLETA INFORMATIVA Nro.EJ 00092 -2017
NOMBRE Y APELLIDO: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ
NACIONALIDAD: VENEZOLANA
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro: V- 11.111.310
LUGAR DE RECLUSIÓN: COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX-LARA.
TRIBUNAL QUE DICTO LA SENTENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EXTENCION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.
CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE: DOCE (12) AÑOS, Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena cumplida por el ciudadano LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ V-11.111.310
Fecha de la Detención:
Primera Detención 27-01-2010 al 29-01-2010= 02 días
Segunda Detención 30-06-2010
Para el día 20/10/2017, lleva Cumplido Físico de su Pena sumando la primera y segunda detención un tiempo de: SIETE 07 AÑOS, TRES 03 MESES Y VEINTE 22 DIAS DE PRISION, más el tiempo de la 1ra redención 07 MESES Y 02 DIAS, 2da redención 06 MESES + tercera redención de UN (01) AÑO ONCE 11 MESES SEIS 06 DIAS + cuarta redención de 06 MESES redimido por este Tribunal, lo cual arroja un tiempo cumplido físico + redención de DIEZ 10 AÑOS, NUEVE 09 MESES Y TREINTA 30 DIAS, faltándole por cumplir: DOS 02 AÑOS, UN 01 MES Y CERO 00 DIAS.
Cumple 1/4 parte de la pena en fecha (Dest. de Trabajo) CUMPLIDA Cumple 1/3 parte de la pena en fecha (Régimen Abierto) CUMPLIDA
Cumple 2/3 parte de la pena en fecha (Libertad Condicional) CUMPLIDA
Cumple ¾ parte de la pena en fecha (Confinamiento) 29/08/2016
Cumplimiento total de la pena impuesta en fecha: 22/11/2019…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados a la causa, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2.- Que haya observado buena conducta; y
3.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos, así se tiene que::
PRIMERO: “Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena”.
Conforme se evidencia del contenido de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero En Funciones De Juicio extensión San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el ciudadano: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISON. En relación a ello, de la revisión de las actuaciones de la presente causa se aprecia que en el cómputo de pena por redención más recientemente efectuado por este Tribunal, según consta en la boleta informativa N° EJ-00092-2017 de fecha 20 de octubre de 2017, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el día 29 de agosto de 2016, por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite para optar a la conmutación de su pena por la de confinamiento.
SEGUNDO: “Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido, corre inserta en el expediente, constancia de conducta del penado, la cual fue emitida en fecha 06 de octubre de 2017, suscrita por EUDY ALBORNOZ en su condición de directora del la Comunidad Penitenciaria FENIX LARA, ENDER AVARULLO coordinador de seguridad y custodia, MILITZA RODRIGUEZ del área de atención integral y NERVIS AGUILAR del área de control penal, donde dejan sentado que el penado de autos no ha sido objeto de sanción disciplinaria y que durante su reclusión ha observado una CONDUCTA FAVORABLE.
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados o penadas. Por ello dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.
TERCERO: “Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”.
En relación con la reincidencia, consta en las actas, certificado de antecedentes del penado de autos, emitido por la abogada ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA en su condición de coordinadora (E) de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 22 de septiembre de 2017, en el que deja sentado que solo posee como antecedente la sentencia dictada en la presente causa, es decir el penado no registra otros antecedentes distintos a los que originaron este proceso penal.
En lo que respecta a los delitos por los cuales el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISON, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la LOPNNA, con la agravante del articulo 217 ejusdem, lo que implica que el penado no fue condenado por el Delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que la Jueza sentenciadora haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión de los hechos punibles, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, no existe constancia en el expediente que el delito se hubiese cometido con fines de lucro.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de prisión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado por esta juzgadora al día de hoy viernes 20 de octubre de 2017, se determina que el penado ha cumplido un total de pena de: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TREINTA (30) DIAS, restándole por cumplir un lapso de tiempo de: DOS (02) AÑOS, Y UN (01) MES al hacerse la correspondiente operación matemática, se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a: OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena en confinamiento es de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO el penado: LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ actualmente recluido en LA COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX-LARA, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se le imponen al penado LUIS FELIPE GRIMALDO LA CRUZ las siguientes condiciones:
1. La prohibición de salir de los límites del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, durante el tiempo total de cumplimiento de su pena., sin la autorización expresa de este Tribunal.
2. Presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta el cumplimiento total de la pena en confinamiento, el cual culmina el día: dos (02) de agosto del año dos mil veinte (2020) (02-08-2020.)
3.-La prohibición expresa de acercarse a la victima o sus parientes cercanos, en su lugar de residencia, trabajo o estudio y de cometer en su contra nuevos hechos de violencia.
4.-La obligación de realizar cuatro (04) actividades comunitarias que sean organizadas por el Consejo Comunal del sector donde habita, por lo que debe consignar al Tribunal un informe acompañado de fijaciones fotográficas, avalado por los voceros y voceras de esa organización comunal.
5.- Debe incorporarse al equipo interdisciplinario del circuito, a partir del día 30 de noviembre de 2017, a las nueve (09:00am) horas de la mañana, con la finalidad de que participe en ocho (08) actividades (foros, charlas, talleres, video-conferencias, conversatorios, entre otros) de la forma siguiente: ANO 2017: 1 actividad. ANO 2018: 3 actividades. ANO 2019: 2 actividades y ANO 2020: 2 actividades.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la fiscalía 12 del Ministerio Público, a la defensa y a la representante legal de la víctima. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, así como la boleta de notificación del penado para que comparezca por ante este Tribunal el día lunes 23 de octubre de 2017 a las once (11:00am) horas de la mañana. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese al prefecto de la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista del municipio san Cristóbal del estado Táchira. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
Abg. JESUS PINZON
SECRETARIO
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