ASUNTO : SP21-S-2011-002896

SENTENCIA N° 257-2017

ORDEN DE APREHENSION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, venezolano, con cédula de Identidad N° V-9.247.738, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha [...]de 46 años de edad, de profesión [...] letrado, residenciado en [...] EFENSA TECNICA: abogada GILDHA PEÑA Defensora pública.
VICTIMA: V.A.C.R (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
DELITO: ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juzgado Único de Juicio con Competencia en esta misma materia especializada, en la audiencia de culminación y cierre del debate probatorio, condenó a JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V.A.C.R (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.) Sentencia que fuera publicada en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se avoco al conocimiento del asunto, y dicto el ejecútese de la pena impuesta, notificando a las partes.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado especializado en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se avoco al conocimiento del asunto, notificando de ello a todas las partes.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se realizó el acto de imposición del ejecútese de la pena impuesta, con la comparecencia del penado de autos.
En fecha 28 de septiembre de 2016, según Sentencia N° 161-2016, Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse satisfechos los requisitos concurrentes que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ordeno la captura del penado de autos, cuya audiencia de presentación se realizó en fecha 03 de abril de 2017, oportunidad procesal en la cual se dejo sin efecto la orden de aprehensión.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se recibió en este Juzgado especializado constante de cuatro (04) folios útiles, INFORME PSICO-SOCIAL N° 094541 de fecha 14 de junio de 2017, contentivo de la evaluación realizada al penado en mención, por parte del equipo de especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, inserto a los folios del ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) y su vuelto de la pieza II del expediente, donde dejan sentado una clasificación de MINIMA SEGURIDAD y con un PRONOSTICO DE CONDUCTA: FAVORABLE.
En fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió en este despacho judicial VERIFICACION DE APOYO LABORAL, remitida por la licenciada YAJAIRA NAVAS directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 del Ministerio Del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, según oficio N° 3606 de fecha 08 de septiembre de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, este Juzgado Especializado decreto a favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) años, llevándose a cabo el acto de imposición de la sentencia en fecha 25 de septiembre de 2017.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió en este despacho judicial, cuaderno de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000159 , proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contentivo de la decisión que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, y en consecuencia revoco la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2017, por este Tribunal, en la que ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado de autos y ordeno su valoración por la unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 3, mantuvo con pleno efecto jurídico la medida de privación de la libertad del referido ciudadano, indicando taxativamente, que una vez fuese recibido el cuaderno de apelación por este órgano jurisdiccional, debía expedir de manera inmediata la correspondiente orden de aprehensión.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V.A.C.R (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA.)
En el caso bajo examen, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017, cuya ponente fuera la Doctora NELIDA IRIS CORREDOR, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GIOVANNA MILAGROS MORA MOLINA, fiscala décima segunda del Ministerio Público, y en consecuencia revoco la decisión proferida en fecha 03 de abril de 2017 por este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la que ordenó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del penado de autos y ordeno su valoración psico-social por la unidad técnica de Supervisión y Orientación N° 3, por lo que ese órgano superior, mantuvo con pleno efecto jurídico la medida de privación de la libertad del referido ciudadano, que había sido decretada por este mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2016, indicando taxativamente, que una vez fuese recibido el cuaderno de apelación por este órgano jurisdiccional, debía expedir de manera inmediata la correspondiente orden de aprehensión; esta Jueza de Instancia, en fiel acatamiento de tal mandato y visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
Procede a DEJAR SIN EFECTO JURIDICO la sentencia N° 213-2017 de fecha 19 de septiembre de 2017, en la que este Juzgado Especializado decreto a favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (03) años, y todas las actuaciones judiciales que se hayan generado en torno a ello, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del penado JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, la cual debe acordarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir: que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ante esta Jueza de Ejecución, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado: JORGE ANDELMO GODOY VILLAMIZAR, quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de V.A.C.R (se omite identidad de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la LOPNNA) de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estatal Táchira, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO