ASUNTO : SP21-S-2015-003635
SENTENCIA N° 235-2017
ORDEN DE APREHENSION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía décima segunda.
PENADO: JULIO CESAR ROMERO OROZCO, de nacionalidad Venezolana natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, hijo de [...] (F) y [...] (F), titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.024, de 27 años de edad, fecha de nacimiento [...] profesión Metalúrgico, residenciado en [...]
DEFENSA TECNICA: Defensora Pública.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia.
VICTIMA: MARIA VILLAMIZAR.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
ANTECEDENTES
En fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal Primero en Funciones De Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la celebración de la audiencia preliminar, y por el procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano: JULIO CESAR ROMERO OROZCO, a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, donde resultara victima la ciudadana: MARIA VILLAMIZAR. Sentencia que fuera publicada en fecha 21 de febrero de 2016.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dictó el ejecútese de la pena impuesta, notificando de ello a las partes.
El día 20 de septiembre de 2017, el penado JULIO CESAR ROMERO OROZCO, fue impuesto formalmente del ejecútese de la pena impuesta dictada por el Tribunal Primero en Funciones De Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acto en el cual se comprometió a presentar al Tribunal, para el día miércoles 27 de septiembre de 2017, los recaudos para su posterior evaluación psico-social para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la respectiva certificación laboral y familiar, tal y como consta en el acta inserta a los Folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la pieza única del expediente.
Corre inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza única del expediente, AUTO de fecha 28 de septiembre de 2017, donde se deja constancia que el penado JULIO CESAR ROMERO OROZCO, fue notificado nuevamente vía telefónica al abonado N° 0414-1791545, que fuera aportado por el en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta, para que compareciera el día 29 de septiembre de 2017 a las once (11:00am) horas de la mañana.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El Tribunal procede de oficio a pronunciarse sobre la situación jurídica del penado: JULIO CESAR ROMERO OROZCO, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, donde resultara victima la ciudadana: MARIA VILLAMIZAR.
En el asunto bajo examen se evidencia, que el penado incumplió con la obligación de consignar al Tribunal los recaudos para su evaluación psico-social por parte de los especialistas del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, tal y como se comprometió en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta, de fecha 20 de septiembre de 2017, suscrita con su firma y huellas dactilares, inserta a los Folios ciento dos (102) y ciento tres (103) de la pieza única del expediente, de igual forma, en fecha 28 de septiembre de 2017, fue nuevamente notificado vía telefónica al abonado N° 0414-1791545, que fuera aportado por el en el acta de imposición del ejecútese de la pena impuesta, para que compareciera el día 29 de septiembre de 2017 a las once (11:00am) horas de la mañana, y sin embargo no acudió al llamado del Tribunal ni justifico su inasistencia, lo que indica sin lugar a dudas, que este ciudadano incumplió con su obligación indeclinable de someterse al proceso, manifestando con su actitud displicente y contumaz, su desinterés por el asunto que se le sigue, lo que ha hecho imposible que de inicio al cumplimiento de la pena que se le ha impuesto, visto que la competencia fundamental de este órgano jurisdiccional es precisamente la ejecución de la sentencia penal, materializar la voluntad expresada de un juez o jueza en su escrito de sentencia, dar cumplimiento practico a todas las disposiciones contenidas en el fallo judicial, una vez que quede definitivamente firme y con calidad de cosa juzgada, tal y como lo prevé el articulo 471 del Código Adjetivo Penal que a la letra reza: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados y penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades las irregularidades que observe.”
A tales efectos, es importante hacer alusión al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye:
“ El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la fiscal del Ministerio Público.”
Como complemento de los argumentos antes plasmados, la medida de privación judicial preventiva de la libertad debe decretarse siempre con fundamento en las exigencias legales que consagra el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación al criterio esgrimido en la Sentencia N° 1636 de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…” es decir, que el hecho punible acreditado merezca pena privativa de la libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y una presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, que en el presente asunto se configuran, pues el penado de autos fue procesado y condenado por la comisión del un ilícito de género, es por lo que esta Sentenciadora ORDENA la CAPTURA del ciudadano: JULIO CESAR ROMERO OROZCO, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Ejecución quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la jefatura de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión, lo incorporen al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) y notificar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA Y EN MÉRITO DE LOS ARGUMENTOS ANTERIORMENTE EXPLANADOS. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el penado: JULIO CESAR ROMERO OROZCO de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente orden de aprehensión y el respectivo oficio a la jefatura de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que procedan a su detención, solicitando su incorporación en el sistema (S.I.I.P.O.L) y la notificación de la fiscalía décima segunda y de la defensa técnica de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON
JUEZA DEL TVCM DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS PINZON
SECRETARIO
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