REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º
ASUNTO WP11-R-2017-000046.
Asunto Principal: WP11-0-2017-000004.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: José Ramón Franco Delgado, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.639.547.-
APODERADO JUDICIAL: Elio Daniel Mustiola Rizo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 46.776.-
PRESUNTO agraviante: Arístides Ocando, Jefe de la unidad administrativa D.I.C.A; del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.I.M).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
SINTESIS

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio del presente año (2017); por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio de 2017; mediante la cual declaró Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano, ARISTIDES OCANDO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.931.168; en su condición de Jefe de la Unidad Administrativa DICA, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año (2017); este Tribunal, dio por recibido el presente asunto a los fines de conocer y decidir el recurso interpuesto.

Alegatos de la Presunta Agraviada.
En la solicitud de Tutela Constitucional, alegó, en síntesis, lo siguiente:
• “…Que en fecha 13 de junio de 2017, estando de permiso o de Licencia por Paternidad y gozando de estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 420, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que su pareja acababa de parir, y fue llamado por la Unidad Administrativa denominada: DICA del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y una vez que se le hizo comparecer, le fue solicitado la entrega del Carnet que le permite acceder a las áreas donde presta sus servicio; porque a decir del funcionario encargado de esta Unidad: registra antecedentes penales y policiales, lo que lo inhabilita para el trabajo.
• Que el mismo día en horas de la mañana en el nivel 3, del Edificio Sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); el ciudadano, Arístides Ocando, Jefe del DICA del mismo Instituto le solicito la devolución del CARNET que recientemente se le había otorgado y el cual es el que le permite acceder a las áreas a la cual presta sus servicios, porque según los dichos por este funcionario el aquí accionante es un delincuente y posee antecedentes policiales y penales y está inhabilitado para el trabajo.
• Que a raíz de que el accionante se negó a devolver su carnet, el indicado ciudadano pegó volantes o panfletos con su foto, en todas las áreas del Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M). a la vieja usanza o practica de los Estados Unidos, con una leyenda prácticamente de: “WANTED DER O ALIVE”; “SE BUSCA, VIVO O MUERTO”; Y que pese a esa situación, se vio en la obligación de entregar el Carnet que se le había asignado, lo cual impide el acceso al trabajo.
• Que por todo lo expuesto, es que ejerce como en efecto lo hace, la Acción de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que de manera inmediata se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida; y se le ordene a la Unidad Administrativa DICA, del Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M) para que se le condene y obligue a hacerle entrega inmediata del Carnet que le permita seguir cumpliendo sus funciones dentro de la empresa “SERVIRAMPA C.A”

Fundamentos de la Apelación interpuesta:
El Presunto Agraviado fundamenta su apelación, en los siguientes términos:
“…Que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia...del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas; expediente número: WP11-O-2017-000004 relacionado con: RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO, donde aparece como quejoso o querellante mi mandante; y como presunto agraviante: el ciudadano: ARISTIDES OCANDO, Jefe del DICA; del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)…
Que la Juez a la cual le tocó conocer; en fecha 15-06-17; pasó a decidir; y después de darle entrada al Recurso, revisar los alegatos del actor, revisar la competencia, se declaró competente para conocer del Recurso.-
Posteriormente, después de verificar la infracción denunciada; y antes de analizar el fondo del Recurso interpuesto; pasó a revisar la admisibilidad el mismo (sic) constatando que la violación denunciada no había sido consentida, ni expresa ni tácitamente; pero partiendo del falso supuesto, al afirmar que el recurrente era trabajador de la recurrida; y después de citar jurisprudencias del más alto Tribunal de la Republica declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por no haberse ocurrido ante las vías judiciales ordinarias; a decir del Tribunal en cuestión; por no haberse interpuesto PROCEDIMIENTO POR DESPIDO INDIRECTO por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas; ni haberse ejercido: RECURSO DE APELACION por ante el Instituto autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (IAAIM).-
Que el Juez que le ha tocado conocer del presente RECURSO CONSTITUCIONAL DE AMPARO; para decidir, ha incurrido en falso supuesto; por cuanto el recurrente es trabajador de la empresa: “SERVIRAMPA, C.A.” y no del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es por lo que se permite aclarar lo siguiente:
PRIMERO: Es improcedente un RECURSO DE REENGENCHE POR DESPIDO INDIRECTO; por cuanto el patrono de mi mandante; es la empresa “SERVIRAMPA, C.A.”; y no la agraviante; tanto en cuanto el patrono, no ha incurrido en acto, hecho u omisión que haga procedente tal acción en su contra.
SEGUNDO: La actuación del agraviante: ARISTIDES OCANDO, Jefe del DICA, del Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional De Maiquetía (IAAIM); ES UNA ACTUACIÒN ARBITRARIA; QUE EN MODO ALGUNO CONSTITUYE UN ACTO Administrativo que involucre la responsabilidad de la Institución a la cual presta servicios…”.-

Señalados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, esta Alzada procede a determinar la Competencia para conocer el presente Recurso de Apelación.
III
DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como Competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado, Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia prevista en los artículos 7 y 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 antes mencionado, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


Asimismo, en sentencia número 07, de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).



En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto en el lapso legal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha quince (15) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Asi se establece.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se observa:
El Accionante fundamenta su solicitud de Tutela constitucional, en la presunta violación de su derecho al Trabajo previsto en el artículo 87, constitucional, toda vez que gozaba de Licencia por Paternidad y de estabilidad laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del art. 420, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; ya que su pareja acababa de parir; y no obstante, fue llamado por la Unidad Administrativa denominada: DICA, del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), y una vez que se le hizo comparecer, le fue solicitado la entrega del Carnet por el ciudadano, Arístides Ocando, Jefe del DICA, quien le solicito la devolución del Carnet que recientemente se le había otorgado y el cual es el que le permite acceder a las áreas a la cual presta sus servicios, para la empresa SERVIRAMPA, C.A., porque según lo dicho por este funcionario, el accionante es un delincuente y posee antecedentes policiales y penales y está inhabilitado para el trabajo.
Por otra parte, se observa que el Juzgado A-quo, en su decisión señala:
“…En otro orden de ideas, esta norma también se refiere a un único acto violatorio constitucional, entendido este como una acción u omisión que pueda ser considerado violatorio a un derecho o garantía constitucional.

Considera esta Juzgadora que el acto violatorio puede ser un solo hecho, como también puede ser continuado, es decir, repetido en el tiempo aún con la simple omisión por parte del agente causante de la violación en la no restauración de la situación jurídica infringida del agraviado. En el primero de los casos, es claro e inequívoco la fecha en que debe contarse el lapso de caducidad de 6 meses para que opere el consentimiento expreso previsto en la norma, sea la fecha del acto en sí o la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la violación del derecho.

Sin embargo, para el segundo caso, es decir, cuando la violación es un hecho continuado o repetido en el tiempo a través de acciones u omisiones por parte del agente, cada vez que se repita en el tiempo dicha conducta violatoria, comenzará a contarse el lapso de caducidad para intentar la acción.

En el caso de autos, el acto judicial contra el cual se acciono es un oficio mediante el cual se suspende la relación laboral por el término de una concesión dada por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual los trabajadores pueden intentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. en este orden de ideas, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, debido, a que contra este acto, la misma podía ser objeto solicitud mediante el recurso ordinario de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, existiendo en consecuencia vías ordinarias para satisfacer la pretensión procesal o el derecho reclamado, dado que la acción de amparo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.”.-
(Destacado de esta alzada)
Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes trascrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos).

Es por ello que, para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional.
…omisiss…
Ahora bien, al pretenderse en el caso de marras, la interposición de una acción de amparo contra las acciones de la unidad (DICA) del INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA determinación patronal de dejar sin efecto una relación laboral entre la accionada contra el accionante por los supuestos antecedentes penales, causando un despido indirecto sin autorización de la Inspectoria del Trabajo a los cuales debe amparar a este trabajador a consecuencia de un procedimiento irrito, desprovisto de todo procedimiento judicial. Es por ello, que el quejoso contaba con vías idóneas para la revisión de la sentencia accionada, como lo es el recurso de apelación. Con base a lo antes expuesto, este tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
…omisiss…

Ahora bien, vistos los fundamentos en los cuales se basa el A-quo, para declarar inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional interpuesta, se observa que el mismo parte de un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que de la propia solicitud se desprende que quien realiza o despliega la conducta o actividad presuntamente violatoria del derecho constitucional al trabajo del accionante, no es su patrono, la entidad de trabajo, “SERVIRAMPA, C.A.”; sino presuntamente, el ciudadano, Arístides Ocando, en su carácter de Jefe de la Unidad Administrativa DICA del Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). De tal manera que, tal como lo afirma el recurrente en su fundamentación, el accionante no podía interponer una Solicitud de de Reenganche y pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, contra su patrono, “SERVIRAMPA, C.A.”; toda vez que está, en ningún momento lo ha despedido en forma alguna; por una parte, y por la otra, está plenamente evidenciado de autos, que quien ha desplegado la conducta presuntamente lesiva a los derechos del accionante, es el ciudadano, Arístides Ocando, en su carácter de Jefe de la Unidad Administrativa DICA, del Instituto Autónoma Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), contra el cual no es viable la interposición de una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, por no ser patrono del accionante. Así se decide.

Finalmente, al haber fundamentado su decisión en un falso supuesto el Juzgado A-quo, y verificado que el actor no tiene una vía ordinaria y expedita que le permita restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, la solicitud de Tutela Constitucional deviene admisible a trámite; en virtud de lo cual la decisión del A-Quo debe ser revocada y la apelación ejercida deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR El Recurso de Apelación, Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de junio de 2017; por el apoderado judicial del presunto agraviado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio de 2017; mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el ciudadano, Arístides Ocando, en su carácter de Jefe del DICA; del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.- SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha quince (15) de julio de 2017; mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada contra el ciudadano, Arístides Ocando, en su carácter de Jefe del DICA; del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.- TERCERO: SE ADMITE A TRÀMITE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, José Ramón Franco Delgado, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.639.547; contra el ciudadano, Arístides Ocando, en su carácter de Jefe del DICA; del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (IAAIM). CUARTO: SE LE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; que proceda de manera inmediata a continuar con los trámites de sustanciación de la Acción de Amparo interpuesta, a los fines de practicar las notificaciones de ley y la posterior celebración de la Audiencia Constitucional y subsecuente decisión del asunto.- QUINTO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una Acción de Amparo contra la actuación de un funcionario público.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de octubre de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior.

Abg. Fèlix Job Hernàndez Q.
El Secretario.



Abg. NEILS GONZALEZ.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
El Secretario,


Abg. NEILS GONZALEZ.