REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º
ASUNTO: WP11-R-2017-000036
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2016-000074.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
PARTE DEMANDANTE: Erick Joan Delgadillo Poleo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.266.574.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: María Dos Santos De Freites; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.-
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo “SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA GALÁPAGOS, C.A.”, y como persona natural al ciudadano José Ramón Brito Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-6.494.780.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Antonio Barrios Pérez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.
Visto el Acuerdo Transaccional presentado por el profesional del derecho, PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, de la Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA GALAPAGOS, C.A.” por una parte, y por la otra, la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, en su condición de apoderada judicial del ciudadano, ERICK JOAN DELGADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.266.574, en su carácter de parte actora, ambas partes plenamente identificadas en autos, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), quienes ocurren a los fines de exponer lo siguiente: “…Habida cuenta que en fecha 29 de junio de 2017, fue dictada una sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Vargas, en la cual se declaró con LUGAR LA DEMANDA, pues resultó condenada la demandada a pagar alguno de los conceptos demandados, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 543.003,76), más los intereses de capital y de mora respectivos, junto con la indexación que corresponda. Del mismo modo, señala que ante la sentencia de juicio la parte demandante y la demandada interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en curso y por celebrarse la audiencia oral para dictar el dispositivo de fallo. Y aún cuando la misma no se encuentra definitivamente firme, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN DE INDOLE LABORAL, para terminar el litigio pendiente con motivo de la finalización de la relación laboral que unió a las partes, y para precaver uno eventual por cobro de diferencia o reclamo de prestaciones sociales, indemnizaciones o beneficios de cualquier naturaleza laboral.
En este sentido, señalan ambas partes que luego de revisar minuciosamente los conceptos condenados en la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 y a los fines de no continuar el litigio, han decidido de mutuo y común acuerdo, llegar a una de las fórmulas de autocomposición procesal, como lo es la presente transacción y en tal sentido, LA DEMANDADA, ofrece cancelar la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.200.000,00)…, monto este que abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados, incluyendo los intereses moratorios y la indexación que pudiera corresponder a la parte actora, señalando que, con dicho pago se da cumplimiento total a la sentencia antes mencionada y queda de este modo saldada la deuda existente entre LA DEMANDADA y LA PARTE ACTORA con ocasión de la relación laboral que los unió. El pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.200.000,00)…”, se cancela en dos (02) cuotas, la primera el día dieciocho (18) de octubre de 2017; y la segunda el primero (01) de noviembre de 2017; y por requerimiento del accionante, cada cuota se pagará mediante dos (02) cheques a nombre del Trabajador de la siguiente manera: 1) el primero con la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00), con la condición no endosable, y el 2º; por la suma de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00); sin la condición no endosable; recibiendo la parte actora a su entera y cabal satisfacción, libre de apremio y coacción, el pago que le se hace, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.200.000,00)…”, y con lo cual se da cumplimiento total a lo condenado en la sentencia de fecha 29 de junio de 2017; así como los intereses moratorios e indexación que pudiera corresponderle a La Parte Actora, no quedando a deber nada La Parte Demandada, ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que le unió con la Parte Actora.
Por virtud de lo que antecede, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del artículo del 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 19, de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; y solicitan al ciudadano juez le imparta la correspondiente homologación. -
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, así como la voluntad del ciudadano ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, de celebrar la presente transacción, igualmente luego de verificarse que el ciudadano antes mencionado se encuentra absolutamente satisfecho con el acuerdo alcanzado, según se evidencia en el presente acuerdo transaccional, y en virtud de que se observa que los conceptos reclamados versan sobre derechos litigiosos, así como que el monto pagado se corresponde a los conceptos reclamados, incluyendo los intereses de Mora y la Corrección Monetaria acorada por las partes, para un total que comprende la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.200.000,00)…”, que declara recibir el ciudadano, ERICK JOAN DELGADILLO POLEO, a su entera satisfacción, mediante dos (02) cuotas, la primera el día dieciocho (18) de octubre de 2017; y la segunda el primero (01) de noviembre de 2017; y por requerimiento del accionante, cada cuota se pagará mediante dos (02) cheques a nombre del Trabajador de la siguiente manera: 1) el primero con la suma de setecientos setenta mil bolívares (Bs. 770.000,00), con la condición no endosable, y el 2) por la suma de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) sin la condición no endosable, y visto que el Escrito de Transacción presentado por ante este Tribunal contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, a la Transacción celebrada el día once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017); por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11, de su Reglamento y el 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada en la Sede del Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). -
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario
Abg. Neils González.
En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario
Abg. Abg. Neils González.
EXP. Nº WP11-R-2017-000036
FJHQ/RJ
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