REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, lunes dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año. 207º y 158º

ASUNTO WP11-R-2017-000031.
Asunto Principal: WP11-N-2016-000025.

-I-
DE LAS PARTES
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Carlos Ceballos Pérez, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.617.282.-
PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y Seguridad Social -“Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.-
PARTE INTERESADA: “MULTISERVICIOS RD 623, C.A.”; sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha doce (12) de abril de 2013; Bajo el Nº. 44, Tomo 23-A.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017).-
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el profesional del derecho, Domingo Brito Carricatti, actuando en su propio nombre, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Carlos Ceballos Pérez, antes identificado, en contra del Acto Administrativo Nº 036-2016; dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), todo ello correspondiente al expediente número 036-2015-01-01173.-

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por recibido el expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso, conforme al escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día doce (12) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho, José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 39.055, apoderado judicial del ciudadano, Carlos Ceballos Pérez, a través del cual interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, del Acto Administrativo contenido Providencia Administrativa Nº. 36-2016; correspondiente al Expediente número 036-2015-01-01173; dictado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por la República Bolivariana de Venezuela, Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social Trabajo Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Reenganche del trabajador Carlos Ceballos Pérez, por la entidad de Trabajo, “MULTISERVICIOS RD 623, C.A.”; debido a que el ciudadano antes señalado no logró demostrar la existencia de la relación de trabajo.-
Cumplidos los trámites del Juicio, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa; dictó sentencia definitiva mediante la cual, declaró “SIN LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, CARLOS CEBALLOS PEREZ, contra el acto administrativo de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016); correspondiente al expediente número 036-2015-01-01173; emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.-

-IV-
CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la parte recurrente en la presente causa Formalizó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Aduce el recurrente que se analice la causa en toda su extensión y se analice el acto administrativo, así como la sentencia Nº 1266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/10/2013, en la cual se señaló:
…omisiss…
(…) el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa – razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con la cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius. Así se declara (…)

…OMISISS…

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, que se analicen los actos administrativos desde la óptica de la defensa de los derechos sociales en juego. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/10/2015, caso Lissett Elober Cañongo Díaz:

(…) De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganches).

De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimientos en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.

Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué se afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las diferencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad de derecho de los mismos (vid. Sentencia Nº 989/2013, esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasi jurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial de todos los involucrados (…)


De la sentencia Recurrida.
En la decisión recurrida, el A-Quo, estableció, textualmente, lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien este juzgado considera que el órgano del trabajo expresamente señaló que las pruebas promovidas por el accionante no demostraron la relación de trabajo entre las partes, aun y cuando este tenía la carga de la prueba de demostrar la misma.
…omisis…

Visto que la representación judicial de la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, constituye efectivamente un hecho negativo imposible de demostrar por la empresa, por tal motivo le corresponde al trabajador aportar los elementos probatorios suficiente para crear la convicción que efectivamente existía la relación alejada, es decir que le correspondía a éste consignar los medios probatorios que sustenten tal afirmación.

Del mismo modo se evidencia que el trabajador promovió en la oportunidad legal correspondiente certificado de circulación de un camión con una características especificas, donde pretendía comprobar la propiedad del vehículo, por lo que negó el valor probatorio a la misma, igualmente ocurrió con la documental referida a la impresión de la página web del INTT, mediante el cual pretendía demostrar la propiedad del vehículo.

Por otra parte se promovió impresión de consulta de la página del SENIAT, mediante el cual, se pretendía demostrar que la empresa MULTISERVICIOS RD 623, C.A., tiene como actividad económica el transporte de carga por carretera, lo cual nada aporta a los hechos controvertidos en auto, razón por la cual en consideración del ente administrativo resulto impertinente dado que el hecho controvertido en la presente causa en la relación de trabajo entre las partes y no la actividad de la empresa, tal y como fue señalado por el órgano del trabajo en el acto administrativo impugnado.

De igual manera fueron promovidas por el trabajador seis (6) testigos, de los cuales cuatro (4) fueron declarado desierto, y solo dos (2) acudieron a deponer, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en cuanto a la declaración de los testigos ante el ente administrativo, se evidencia que el ciudadano, OSCAR LOZADA, indicó que tenía conocimiento de la relación laboral por que el ciudadano hoy demandante mencionó que los representantes de la empresa eran sus patronos, en consecuencia la información aportada sobre los hechos controvertidos, la Inspectoría del trabajo consideró que no la percibió de manera directa, restándole valor probatorio al ser un testigo referencial y no presencial.

Con referente al ciudadano MIGUEL SÁNCHEZ, este Juzgado observa que la Inspectoría del Trabajo indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, un solo testigo no hace plena la prueba, y al no existir otro elemento de convicción que demostrase la relación de trabajo, aun y cuando tenía la carga de demostrar, motivo por el cual el órgano administrativo declaró SIN LUGAR la solicitud planteada.-

…omisis…

“…Este tribunal concluye que efectivamente, tal y como fue señalado por la Inspectoría de Trabajo, el ciudadano CARLOS CEBALLOS, tenía la carga de demostrar la existencia de la relación laboral entre él y la empresa, y que no aportó elementos suficiente para cumplir con dicha carga, por lo que, el órgano de trabajo tuvo que forzosamente declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caído, y analizada la declaración realizada por los testigos se concluye que el vicio alegado por el accionante es irrelevante, por tal motivo este Juzgado alega que la providencia Administrativa impugnada no se encuentra viciada…”.-


…Omissis…

Finalmente manifiesta que el lenguaje usado al principio es un lenguaje referencial o que se limita a decir que expuso la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, pero en nada se refiere a sus argumentos; igualmente alega que en la sentencia quien decidió tildó de impertinente las pruebas documentales, se mantiene el criterio que el medio se usó para la prestación del servicio, por lo cual no debió ser desechado su argumento en la demanda de nulidad, no hay razonamiento alguno para desechar sus argumentos de la demanda de nulidad, que la sentencia es inmotivada y en consecuencia nula y así solicita que sea declarado-

-V-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia (con carácter vinculante) Nº. 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010); con Oonencia del Magistrado, Francisco Carrasquero López, estableció la Competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
…omissis…
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos…”.
…0missis…
De tal forma que en acato al criterio vinculante antes señalado, este Tribunal se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
-VI-
MOTIVACION

Vista la Apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrente, deviene necesario para esta superioridad, dejar establecido, que conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el recurso interpuesto, solo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante, y por lo tanto esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de este juzgador al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”.-
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004; Caso: Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente señalado, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos señalados como fundamentos del Recurso, es decir, 1.) Determinar si en el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, así como en la sentencia recurrida, se halla el vicio de inmotivaciòn alegado por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los fundamentos del Recurso interpuesto, esta Alzada para decidir, observa:
La parte recurrente alega que el vicio del cual adolece el fallo recurrido y en el que basa su fundamentación, es el de inmotivación, en tal sentido, deviene necesario expresar las siguientes consideraciones:
El vicio de inmotivación, a través de la reiterada Jurisprudencia, ha sido definido o conceptualizado como la ausencia absoluta de motivos o de los fundamentos en los que se sustenta el dispositivo. En este sentido, nuestra Sala de Casaciòn Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples decisiones, entre ellas la Sentencia Nº. 1572, del 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
…omissis…
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de inmotivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.-
…omissis…
(Destacados de esta alzada)

En este orden de ideas, debe señalar quien aquí decide, que de la revisión y estudio del fallo recurrido, no se observa que el juzgado A-Quo haya incurrido en el Vicio que se le atribuye por parte del recurrente; toda vez que si bien es cierto, que la fundamentación expresada es sencilla, corta, tal vez sintetizada; no es menos cierto, que expresa de manera -a juicio de esta alzada- clara y concreta una fundamentación que permite determinar su perfecta relación de causalidad entre la motivación o fundamentación expresada y lo que se indica en el dispositivo del fallo; ello, habida cuenta de que en el presente caso, el patrono accionado desde un inició negó la existencia de la elación laboral y por su puesto el despido; de tal manera que en atención al contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en relación con el criterio Jurisprudencial expresado en la Sentencia Nº. 419, del 11 de mayo de 2004; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la cual este juzgador hace suya en la presente decisión al tenor de lo previsto en el artículo 16, del texto sustantivo laboral; era al trabajador accionante a quien vistos los términos en que quedó distribuida la carga de la prueba; le correspondía la carga de demostrar la prestación personal del servicio, a fin de que se activara en su favor la Presunción de Laboralidad que expresa la ley; por ello, no era requerido una profunda y desarrollada motivación para expresar que al no haber cumplido el trabajador con su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio, devenía improcedente su solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. En tal sentido, a juicio de esta alzada, la motivación expresada por el A-quo, fue lo suficientemente consistente para poder expresar el porqué era improcedente la solicitud de Reenganche; en consecuencia es inexistente e improcedente el Vicio de Inmotivación que el recurrente le atribuye a la Sentencia recurrida. Así se decide.
En cuanto a la valoración de los medios de pruebas ofrecidos y que a juicio del recurrente no fueron valorados correctamente ni por el órgano administrativo ni por el sentenciador A-quo; observa esta alzada, que efectivamente, en el presente caso, en sede administrativas se promovieron unas pruebas documentales y una testimoniales, por parte del accionante, las cuales fueron correctamente valoradas a juicio de esta alzada; habida cuenta que las documentales promovidas, sólo demuestran que una persona natural es la propietaria del vehículo (Camión) y la demandada es una persona jurídica; por una parte, y por la otra, que la actividad económica que desarrolla la empresa es la actividad del transporte terrestre, hecho que no se encuentra en controversia; de tal manera que al no aportar nada a la solución de la controversia dichos medios probatorios, a juicio de quien aquí decide, fueron correctamente desechadas. Y en cuanto a las testimoniales evacuadas, tanto el órgano administrativo como el a-quo, expresan su valoración indicando el motivo por el cual no le asignan valor probatorio, valoración que está fundamentada en la regla de valoración de las pruebas, prevista en el artículo 10, del texto adjetivo laboral, que no es otra que la sana critica. En tal sentido, a juicio de esta alzada, la no apreciación de los testigos evacuados, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Finalmente, visto que no prosperaron los fundamentos esgrimidos por la parta recurrente, la apelación interpuesta deberá ser declarada sin lugar, confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano, Carlos Ceballos Pérez, ya identificado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036-2016; dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), todo ello correspondiente al expediente número 036-2015-01-01173; quedando confirmado de esta manera el Acto Administrativo impugnado; todo lo cual, así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, Domingo Brito Carricatti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017); la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Carlos Ceballos Pérez, antes identificado, en contra del Acto Administrativo Nº 036-2016; dictado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), todo ello correspondiente al expediente número 036-2015-01-01173.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017).-
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano, Carlos Ceballos Pérez, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036-2016; dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), todo ello correspondiente al expediente número 036-2015-01-01173.-
CUARTO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa, Nº. 36-2016, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), correspondiente al expediente número 036-2015-01-01173, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección del Proceso Social Trabajo -Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas-, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Reenganche del trabajador, Carlos Ceballos Pérez, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.V-15.618.282, interpuesto contra la entidad de trabajo, “MULTISERVICIOS RD 623, C.A.”; y ordenó el cierre y archivo del expediente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se Ordena, notificar al ciudadano, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 98, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez que conste en autos la consignación de la notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en la norma.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica prevista en el artículo 11, de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.

El Secretario.

Abg. Neils González.



En esta fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario,

Abg. Neils González.